STS 1095/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2018:4482
Número de Recurso4003/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1095/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4003/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1095/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 75/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en autos 183/2014, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, seguidos a instancia de D. Silvio, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Silvio, representado y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.742,46 euros, más los intereses legales previstos en el art 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (05/02/2014) calculados sobre la cantidad objeto de la presente condena y sobre la cantidad reconocida en vía administrativa (30.279,20 euros)".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- El actor, D. Silvio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 18/11/1996.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1 de marzo de 2012 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería (folios 24 a 26 de autos).

    En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 40 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios, (folios 27 y 28 de autos)

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA adeuda al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, así como los salarios de los meses de junio y julio de 2011, paga extra de julio de 2011, paga extra de diciembre de 2011, salarios de febrero y marzo del año 2012 y finiquito.

  3. - La empresa para la que prestaba sus servicios el actor se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Jose Ángel y D. Jose Enrique.

    La administración concursal emitió una certificación el 25 de abril de 2012 (folio 19 de autos) en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 55.864,13 euros (57.976,88 € brutos), de los cuales:

    1) 48.213.42 euros correspondían a la indemnización según resolución de fecha 01/03/2012 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería.

    2) 7.650,71 euros netos (9.763,46 euros brutos) correspondían a salarios de los meses de junio y julio de 2011, paga extra de julio de 2011 y paga extra de diciembre de 2011, salarios de febrero y marzo de 2012 y finiquito.

    5- El actor solicitó el pago de la prestación de garantía salarial el 21 de mayo de 2012 (folio 18 de autos) mediante formulario en el que no se concretaban cantidades pero acompañando la certificación de la administración concursal, y la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución en fecha 12/12/2013 en la que acordó reconocerle la cantidad total de 30.279,20 euros, de los cuales 22.902,12 euros correspondientes a la indemnización por despido objetivo y 7.377,08 euros por salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Almería, en fecha 25 de octubre de 2016, en autos núm. 183/2014, seguidos a instancia de D. Silvio, contra el mencionado recurrente, sobre prestaciones del FOGASA debemos confirmar y confirmamos lo resuelto en la misa. Se impone al organismo recurrente el pago de las costas causadas por su recurso concretadas en el abono de 300 euros como honorarios del Letrado del actor".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por el Abogado del Estado, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto consta de un motivo en el que se denuncia la infracción de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de un lado, y del ET de otro (arts. 43.1 y 62.1,f) de la LRJAPyPAC y 33 del ET y 28.7 de su norma reglamentaria, Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo).

Se contempla una extinción de contrato de trabajo autorizada por ERE, con reconocimiento empresarial de indemnización de 40 días de salario por año de servicio con máximo de 42 mensualidades. Dicha entidad se halla en concurso voluntario, cuya administración emitió certificado reconociendo el crédito correspondiente. Tras la oportuna solicitud del trabajador al Fondo, efectuada el 21/05/12, donde no se concretaba la suma pedida pero se aportaba la referida certificación, ese organismo reconoció, por resolución de 12/12/13, una cifra total en los límites legalmente establecidos, con la que el trabajador no se halla de acuerdo. La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la entidad al abono de diferencias por importe de 6.742,46 €, lo que es confirmado en suplicación, por entender la Sala que se ha producido un silencio positivo administrativo, al haberse resuelto el expediente rebasados ampliamente los tres meses normativamente establecidos, citando jurisprudencia al respecto. Acude el Fondo a la casación en unificación de doctrina, con acompañamiento, como contradictoria, de la sentencia del TSJ de Madrid de 11/04/16. Impugna el trabajador.

El Mº Fiscal informa en sentido estimatorio del recurso.

SEGUNDO

Sobre este tema y concerniendo a la misma empresa, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en dos sentencias de 3 de julio ( rrcud 1680 y 2382/2017) y en la de 18 de septiembre de 2018 ( rcud 2110/2017), en todas las cuales se ha apreciado falta de contenido casacional tras dejar sentado, en cuanto al requisito previo de la contradicción, que no hace falta examinarla, sosteniéndose concretamente en esta última, que reproduce las anteriores, que: "enuncia el FOGASA la vulneración del bloque normativo existente en torno a los arts. 43.1 y 62.1.f) Ley 30/1992 , 28.7 RD 505/1985 , 33. 1 y 2 ET (los mismos que en el presente caso) y la jurisprudencia, desarrollando suficientemente su pertinencia y fundamentación al criterio adoptado por la Sala en precedentes resoluciones" y que en el "auto de 8 de febrero de 2018 (rec 1662/2017 ), en el que al igual que sucede en el ahora enjuiciado, el recurso se centra en el silencio positivo aplicado por la recurrida, acordamos que, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), que reiteran las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016 ) y otras muchas dictadas con posterioridad, según el cual la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ). Por tanto, la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En relación con el alcance del silencio positivo, la cuestión efectivamente ha sido unificada por esta Sala en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y posteriores, que resultan respetadas por la sentencia recurrida. Recuérdese igualmente que las sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil - ( STS 7 de febrero de 2002, rcud 2129/2001 ), entre otras. En aquéllas decíamos:

  1. La normativa aplicable al efecto es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , de indudable aplicación al FOGASA.

  2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vicien de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venia haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

  3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin .

  4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

  5. También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del articulo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

  6. Ahora bien,el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

Dado que los parámetros objeto de comparación son similares en el presente supuesto, hemos de concluir igual falta de contendido casacional del motivo referido, si bien en esta fase procesal en la que nos encontramos se transforma en causa de desestimación ( SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 -; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15 -)."

Consecuentemente con todo ello, y visto el informe del Mª Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 75/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en autos 183/2014, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, seguidos a instancia de D. Silvio, contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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