ATS, 21 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1362/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1362/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de enero de 2020, se dictó auto de inadmisión en el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido bajo el número 1362/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación número 1954/2018, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, el 18 de julio de 2018, en los autos número 77/18, seguidos a instancia del FOGASA contra Don Fulgencio, sobre revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de cantidad.

SEGUNDO

Como antecedentes se han de destacar los siguientes:

"1.- En fecha 21 de febrero de 2018, el Letrado habilitado de la Abogacía del Estado, en representación del FOGASA, presentó demanda frente a Don Fulgencio, en demanda de revisión de actos declarativos de derechos que se reconocen en la resolución presunta del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones de garantía salarial, del beneficiario de las prestaciones indebidamente reconocidas, y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la mencionada resolución administrativa, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a un total 24.943,19 €.".

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia el 18 de julio de 2018, autos 77/2018, cuyo Fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el FOGASA frente a Don Fulgencio, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, el FOGASA, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, recurso 1954/2018, rechazando el recurso y confirmando la dictada en la instancia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del FOGASA.

QUINTO

En fecha 16 de enero de 2020, esta Sala dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado .

SEXTO

En fecha 4 de marzo de 2020, se ha presentado escrito por el abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, formulando incidente de nulidad de actuaciones respecto al auto de inadmisión, de fecha 16 de enero de 2020, con invocación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, con el siguiente suplico: "...dicte en su día sentencia estimando nuestra pretensión y, en su virtud, declare la nulidad total de la sentencia para, en su lugar, dictar otra que respete los derechos fundamentales vulnerados".

SÉPTIMO

Habiendo dado traslado a la parte personada por plazo de cinco días, a fin de que pudiere alegar lo que a su derecho conviniera, la letrada Dª Mª Esther Iglesias González, en representación de Don Fulgencio presentó escrito el 16 de marzo de 2020, interesando que se desestime la declaración de nulidad.

El Ministerio Fiscal presentó informe interesando se estime el incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el incidente de nulidad de actuaciones que se ha presentado ha tenido ya respuesta de esta Sala en otros asuntos

similares en los que, aunque han concluido con sentencia -las que se han recogido en el auto de inadmisión cuya nulidad se pretende-, vienen a rechazar el incidente de actuaciones al no haber incurrido las resoluciones judiciales afectadas en las causas de nulidad que se invocan por el promotor del incidente.

Por tanto y por obvias razones de seguridad judicial e igualdad en la aplicación de las normas, debemos reproducir lo que ya se ha dicho por esta Sala al manejarse en el presente incidente los mismos argumentos.

Sin necesidad de traer a colación la constante y reiterada doctrina constitucional sobre la naturaleza, finalidad y requisitos que rodean al incidente de nulidad de actuaciones, ya reflejados en el auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2019, rcud 3597/2017, que es el que resolvió el incidente planteado frente a la sentencia de Pleno, de 27 de febrero de 2019, en la materia que ahora nos ocupa, debemos reproducir de él las siguientes consideraciones, al contener el presente escrito de incidente los mismos argumentos que los que allí fueron plasmados por la misma parte promotora.

Pues bien, como dice el auto de 18 de septiembre de 2019, "En el único motivo de nulidad invocado, la parte que promueve el incidente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia .... [aquí nos encontramos con un auto de inadmisión] ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española , en concreto, la confianza legítima que había generado una abundante, reiterada y continuada doctrina jurisprudencial de la misma Sala, según la cual la vía judicial que el FOGASA debía seguir cuando se habían obtenido prestaciones por silencio positivo más allá de los límites legales establecidos en el artículo 33 ET es la revisión ante los Tribunales conforme al procedimiento del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Aduce que esa línea jurisprudencial está establecida en más de cien sentencias, remitiéndose a las citadas en el voto particular - SSTS de 20 de abril de 2017, recurso 701/2016 y 669/2016 ; de 18 de septiembre de 2018, recurso 1983/2017 y de 12 de diciembre de 2018 recurso 2407/2017 - y a las STS, Sala Cuarta de 12 de septiembre de 2018, recurso 1668/2017 ; 1 de diciembre de 2018, recurso 1713/2017 ; 13 de diciembre de 2018, recurso 4171/2017 ; 20 de diciembre de 2018, recurso 4003/2017 y 20 de diciembre de 2018, recurso 1674/2017 . Añade que existe un gran número de autos en los que la Sala ha declarado inadmisible el recurso precisamente por falta de contenido casacional, es decir, porque el recurso se oponía a la doctrina que ya estaba previamente unificada por la propia Sala en el sentido antes indicado.

Continúa razonando que la doctrina de la Sala Cuarta era muy clara en el sentido de que debe prevalecer la regla legal del artículo 62.1 f) de la LRJPAC (artículo 47.1 f) de la LPACAP que establece que son nulos de pleno derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Aduce que, atendiendo a lo que de forma expresa consta en la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el FOGASA ha venido interponiendo demandas ante los órganos jurisdiccionales sociales por la vía del artículo 146 de la LRJS , instando que se deje sin efecto la obtención de prestaciones vía silencio positivo contra legem, esto es, en los casos en que las prestaciones así obtenidas superen los límites legales del artículo 33 ET .

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, en contra de lo que parece afirmar el promotor del incidente de nulidad de actuaciones, esta Sala no ha resuelto en las sentencias que invoca que, en supuestos como el ahora examinado -se han reconocido prestaciones en sentencia firme- la vía judicial que el FOGASA debía seguir cuando se habían obtenido prestaciones por silencio positivo, más allá de los límites legales establecidos en el artículo 33 ET , es la revisión ante los Tribunales conforme al procedimiento del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

    En efecto, en las citadas sentencias no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia, que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.

    En dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, confirmando la sentencia recurrida que condena al FOGASA a abonar las prestaciones reclamadas, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en el artículo 28.7 del RD 505/1985 y 43.1 de la Ley 30/1992 , entonces vigente.

    La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin- concluye: "Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS )."

    Dicha conclusión se refiere a que la Administración no puede dejar sin efecto un acto presunto dictando extemporáneamente una resolución expresa de contenido diferente a la presunta sino que, en ese caso, para dejar sin efecto la resolución presunta, ha de acudir al procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos, tal y como establece el artículo 146 LRJS .

    Dichas sentencias no establecen doctrina alguna acerca de la actuación que debe seguir el FOGASA en el supuesto de que una sentencia le condene, por mor del silencio positivo, al pago de una prestación superior o no prevista, sino que se refieren al supuesto de que la prestación se entienda concedida por silencio del FOGASA, en cuyo supuesto, si este organismo entiende que es un acto contrario al ordenamiento jurídico, puede instar su revisión por la vía del artículo 62.1.f) LRJPAC, en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC".

    Por lo tanto, lo que se ha decidido en el auto de inadmisión objeto del incidente, en atención a la doctrina de la Sala, es que la recogida en la sentencia recurrida era acorde con la que esta Sala había fijado en la sentencia de Pleno de 27 de febrero de 2019, según la cual la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí, no procediendo dicha revisión al supuesto tratado en la sentencia de suplicación en el que se han producido los trámites a los que antes se ha hecho referencia, esto es existencia de sentencia firme que, por silencio administrativo, otorga al trabajador las prestaciones en las cuantías reclamadas.

    Así es, en el asunto que resolvió la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina concurrían los mismos hechos y pretensiones que los acontecidos en el supuesto que provocó la doctrina de Pleno. Esto es, con posterioridad a que se produjera la resolución presunta -por el efecto del silencio positivo, al transcurrir tres meses sin resolución expresa del FOGASA- dicho organismo ha dictado resolución expresa de signo contrario a la presunta, reconociendo una cuantía determinada por prestaciones, resolución que ha sido impugnada y se dictó sentencia por el TSJ de Castilla-León, el 17 de abril de 2017, reconociendo las prestaciones reclamadas, en virtud del efecto del silencio administrativo positivo.

    Por lo tanto, lo que ha decidido la Sala, en las sentencias que se citan en el auto que ahora es objeto de incidente, como se indicó en el Auto de 18 de septiembre de 2019, "es que la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de que el derecho haya sido reconocido por una resolución administrativa, no a supuestos como el ahora examinado en que se ha dictado sentencia reconociendo la prestación reclamada" y en ese sentido se emitió el pronunciamiento de la sentencia recurrida que, por ser tal, hizo que el recurso incurriera en causa de inadmisión por falta de contenido casacional.

  2. - Consecuentemente, y como dice en referido auto de 18 de septiembre de 2019, "si no se ha resuelto un asunto similar al ahora examinado en las sentencias citadas, no cabe entender que exista una doctrina aplicable al presente supuesto".

CUARTO

Sigue diciendo el auto que venimos reproduciendo lo siguiente: "El promotor del incidente alega que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se fundamenta en que la negativa del acceso a la vía revisoría del artículo 146 LRJS no era predecible en el momento de presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social por la sencilla razón de que esa era la vía procesal concreta que había proclamado la jurisprudencia.

Al alterar de manera imprevista el panorama procesal que había sido diseñado por la propia jurisprudencia de la Sala, la sentencia cuya nulidad se postula, no solo vulnera la confianza legítima, trasunto de la seguridad jurídica, ex artículo 9.3 de la Constitución , sino también el derecho de acceso a la jurisdicción, que es el objeto de la doctrina jurisprudencial que siguió el FOGASA y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Reiterando lo consignado en el voto particular señala que "el FOGASA no tiene opción alguna para poder demandar y, en su caso, obtener la adecuación de su acto presunto a la legalidad vigente, privándole de tutela judicial efectiva en las dos instancias en las que ha intervenido"

La respuesta que da la Sala a esas alegaciones es la siguiente: "Tal y como ha quedado anteriormente consignado, esta Sala jamás se había pronunciado en un asunto similar al ahora planteado, a saber, si el FOGASA puede reclamar por la vía del artículo 146 LRJS el reintegro de una prestación -que entiende indebida- que ha sido reconocida por sentencia" por virtud del silencio administrativo, siendo dicha sentencia firme.

Y sigue diciendo que "Esta Sala únicamente ha puesto de relieve que el hecho de que el FOGASA haya otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; "pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales, a través del procedimiento establecido en el artículo 146 LRJS ".

En definitiva, no se ha quebrantado el principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales ya que no existía antecedente alguno que hubiera resuelto dicha cuestión, por lo que procede desestimar las alegaciones formuladas.

No se ha privado al FOGASA de la posibilidad de ejercitar la pertinente acción de revisión de actos declarativos de derechos y reintegro de prestaciones indebidas, lo que sucede es que tal acción debió ejercitarse interesando la revisión del acto del FOGASA -expreso o presunto- declarativo de derechos, según refiere nuestra doctrina, antes de que recayera sentencia reconociendo tales derechos ya que, en este caso, no se pretende únicamente la revisión del acto administrativo, sino también de la sentencia firme" que, por silencio administrativo, otorga las prestación en las cantidades reclamadas por el beneficiario.

QUINTO

Por todo lo razonado procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, frente al auto dictado por esta Sala el 16 de enero de 2020 en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1362/2019.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, contra el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 16 de enero de 2020 en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1362/2019, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial.

Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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