STS 1099/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4538
Número de Recurso1674/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1099/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1674/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1099/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 37/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , en autos nº 297/2016, seguidos a instancias de D. Celestino contra el Fondo de Garantía Salarial sobre impugnación de acto administrativo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, Celestino , ha prestado servicios con la antigüedad, categoría y salario que refiere en el hecho primero de su demanda, por cuenta y orden de la empresa INBULNES S.A., declarada en concurso en el procedimiento 11/2014, del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid.

  1. - La empresa reconocido en acto de conciliación judicial celebrado en este Juzgado adeudar al actor las cantidades salariales que obran al folio 22 de autos correspondientes a las mensualidades allí expresadas.

  2. - El administrador concursal de la empresa certificó los créditos que se adeudan al actor en las cuantías de 3.898,39 € en concepto salarios y 26.818,86 € en concepto de indemnización. Dicha certificación fue emitida el 22 de diciembre de 2014.

  3. - El 29 de diciembre de 2014 el actor solicita del Fondo el abono de las cantidades anteriormente referidas. En resolución de fecha 4 de febrero de 2016, el Fondo reconoce al actor el derecho a percibir 2.621,08 € en concepto de salarios y la de 18.282,85 € en concepto de indemnización.

  4. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 17 de marzo de 2016.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Celestino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia al Fondo demandado a abonar al actor la cantidad 9.813,32 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres en autos seguidos a instancia de Celestino contra el ente recurrente sobre Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

Por la representación del FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias en fecha 27 de junio de 2014 (RS 1308/2014 ).

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Objeto del recurso.

Se plantea en el presente recurso de casación unificadora el efecto jurídico que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones de garantía salarial por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo postulado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

A tal fin, la parte demandada recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 27 de junio de 2014, (RS. 1308/2014 ), denunciando como precepto normativo infringido el art. 33.1 del ET .

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Debate en la instancia.

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el demandante frente a la resolución del FOGASA en la que se denegaba la prestación de garantía que reclamaba.

Como circunstancias fácticas y antecedentes del caso, deben destacarse lo que sigue: el trabajador vió extinguido el contrato de trabajo en el marco de un concurso de acreedores en el que por el administrador judicial se reconoció en su favor una deuda de 3.898'39 euros por salarios y 26.818'86 euros en concepto de indemnización. El demandante presentó el 29 de diciembre de 2014 solicitud ante FOGASA en reclamación de las prestaciones de garantía por la extinción contractual. El citado organismo dictó resolución el 4 de febrero de 2016 reconociendo una prestación de 2.621'08 euros por salarios y de 18.282'85 como indemnización por extinción del contrato.

La demanda formulada por el trabajador contra el FOGASA fue estimada por el Juzgado de lo Social. En suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia el 28 de febrero de 2017 desestimando el recurso interpuesto por el FOGASA y confirmando la sentencia de instancia.

La Sala de suplicación fundó su decisión en el criterio establecido en pronunciamientos anteriores, sobre la doctrina del silencio administrativo positivo. Y con base en la misma considera que el silencio positivo debe operar en este caso al no haber resuelto la entidad demandada en plazo la solicitud del demandante.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. Como sentencia de contraste se trae la dictada por el TSJ de Asturias el 27 de junio de 2014 (RS 1308/2014 ), a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).

    Se contempla en la citada sentencia un caso en el que 1º) la empresa, de menos de 25 trabajadores, había procedido a la extinción del contrato por causas objetivas de varios de sus trabajadores a los que hizo pago de la totalidad de la correspondiente indemnización; 2º) en fecha 26 de abril de 2013, se presentó solicitud ante el FOGASA en reclamación del 40% de las indemnizaciones abonadas, sin que este organismo hubiere llegado a resolver dicha solicitud; 3º) ante esa falta de respuesta la empresa presentó demanda contra el FOGASA, que fue estimada en sentencia del Juzgado de lo Social que condenó a este organismo al pago de la suma reclamada por la empresa en su solicitud; 4º) FOGASA interpuso recurso de suplicación que fue estimado en la sentencia referencial, que rebajó la condena impuesta a ese organismo hasta los límites legales de su responsabilidad conforme a lo establecido en el art. 33.8 ET , al entender que los efectos jurídicos que despliega el silencio positivo no pueden ir más allá de la responsabilidad legal que le corresponde asumir al FOGASA, lo que obliga a considerar que la solicitud no respondida en plazo debe considerarse estimada en toda la extensión que el citado organismo puede autorizar en el caso de haber estimado la petición.

  2. En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LJS .

    En efecto, Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato siendo condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, en el caso de la sentencia recurrida, mientras que en la sentencia de contraste se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET . Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

    Habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Motivos del recurso en relación con los puntos de contradicción.

  1. Normas invocadas y fundamentación del único motivo de casación.

    La norma sustantiva que se invoca, en relación con el punto de contradicción que se ha formulado, es el art. 33.1 del ET . Según la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto que la responsabilidad del FOGASA no debe superar los topes del art. 33.1 ET , pese al juego de las normas que regulan el silencio administrativo.

    El recurso debe ser rechazado porque, en la cuestión suscitada en el recurso, la Sala ha unificado doctrina que es la que ha seguido la sentencia recurrida, por lo que concurriría una falta de contenido casacional.

    En efecto, la función institucional del recurso es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y por ello carecen de aquel contenido los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala del TS [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

  2. En relación con el alcance del silencio positivo, el motivo formulado por FOGASA, la cuestión ha sido unificada por esta Sala en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 y posteriores, como la de 6 de julio de 2017 [rcud 1517/2016 ] y 27 de septiembre de 2017, [rcud 1876/2016 ] en la que se invoca la misma sentencia de contraste que en el presente recurso, y que, por elementales razones de seguridad jurídica, vuelve a serlo en estas actuaciones.

    En dichas sentencias se razonaba sobre el silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

    1. La normativa aplicable al efecto, recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA .

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ".

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el recurso incurre en la causa de inadmisión referida que en este momento se torna en causas de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 - entre otras). Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 37/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres , en autos nº 297/2016.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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