STS 1061/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:4486
Número de Recurso2656/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1061/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2656/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1061/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 2745/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, en autos nº 267/2014, seguidos a instancia de Don Rodrigo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Rodrigo, representado y asistido por el letrado Don Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Rodrigo frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al ente público demandado a que abone al actor, en concepto de prestación por salarios debidos, la cantidad de 3.258,88 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1°.- La parte actora, D. Rodrigo, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA, con antigüedad de 23-10-1995, en el puesto de trabajo identificado como "EXTRUSIÓN" y percibiendo un salario real diario de 84,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  1. - El día 1-3-2012, la delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa. INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRÍCOLA SA en todos los centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se había alcanzado un acuerdo entre trabajadores y empresa en fecha 9 de febrero de 2012, consistente en el reconocimiento dé una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario actual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. - La empresa citada se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores que se tramitaba en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, habiéndose dictado sentencia de 2-3-2012 por la que se declara incumplido el convenio de acreedores aprobado por Sentencia de 11-4-06 decretándose la apertura de la fase de liquidación de la citada mercantil.

    En virtud de ello, la administración concursal emitió una certificación de fecha 25-4¬2012 en la que se decía que el actor estaba incorporado como acreedor de la empresa y que se le adeudaban los siguientes importes:

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC: 55.308,44 €, correspondientes a indemnización según Resolución de fecha 1-3-2012 de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería.

    -Crédito contra la masa Art. 84.2 LC: 8.353,50 euros correspondientes a salarios netos (10.656,48 euros brutos), según el siguiente desglose:

    Salarios junio 2011: 1.639,16 euros (2.166,82 euros brutos).

    Salarios julio 2011: 1.639,16 euros (2.166,82 euros brutos).

    Paga Extra julio 2.011: 1.359,65 euros (1.642,09 euros brutos).

    Paga Extra diciembre 2.011: 793,13 euros (957,89 euros brutos).

    Salarios febrero 2.012: 1.639,16 euros (2.166,82 euros brutos).

    Salarios marzo 2.012: 54,65 euros (72,23 euros brutos).

    Finiquito: 1.228,59 euros (1.483,81 euros brutos).

  3. - En fecha 21 de mayo de 2012, se presentó por al actor solicitud de prestaciones al FOGASA. Iniciado el expediente, la Secretaría general del FOGASA dictó resolución de fecha 12 de diciembre de 2013 por la que reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 31.917,28 euros, de los cuales 24.519,68 euros correspondían a indemnización calculada a razón de 20 días por año con un módulo de cálculo de 74,68 euros diarios (triple del SMI), y 7.397,60 euros correspondientes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. - Frente a esta resolución, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 24 de febrero de 2014.

  5. - Existen otras 92 demandas más planteadas sobre la misma cuestión -Hecho no controvertido".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Rodrigo y del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra Sentencia dictada el día 5 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería, en los Autos número 267/14 seguidos a instancia de DON Rodrigo contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y, con estimación de la demanda, condenamos al FOGASA a abonar a la actora, además de la cantidad que ya se impone en la sentencia de instancia al mismo, 2.738,52 euros más, por el concepto de indemnización por el despido objetivo, e intereses desde el día 21 de mayo de 2013. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2015 (rec. 1508/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por el trabajador demandante cuando ese reconocimiento implique sobrepasar los límites legales de la responsabilidad de FOGASA.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que: A) Su contrato se extinguió por Acuerdo aprobado por la Autoridad Laboral el 1 de marzo de 2012, tras el oportuno expediente de regulación de empleo. B) La empresa "Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA" no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano 2011 y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año. C) Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia y la Administración concursal emitió una certificación el 25-04-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad de 55.308,44 € correspondientes a indemnización por el despido objetivo y la de 8.353,50 € netos (10.656,478 € brutos) por los referidos salarios y finiquito. D) Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 21-05-2012, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 31.917,28 €, de los cuales 24.519,68 € correspondían a indemnización calculada a razón de 20 días por año con un módulo de 74,68 €/día (triple del SMI) y 7.397,60 € correspondientes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  2. La sentencia de suplicación, objeto del presente recurso ( STSJ/Andalucía sede de Granada de fecha 20-04-2017 -recurso 2745/2016), estimó la demanda íntegramente y condenó al FOGASA a pagar al actor 2.738,52 € por las diferencias reclamadas por indemnización y atrasos salariales, al entender que había operado el silencio administrativo con relación a los importes reclamados y acreditados con la certificación de la administración concursal y demás documentación aportada, más intereses desde el día 21-05-2013.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación unificadora, interpuesto por el FONDE DE GARANTÍA SALARIAL, cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo citando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del TSJ/Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 10-12-2015 (recurso 1508/2015) a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 LRJS. La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en múltiples sentencias, dictadas en unificación de doctrina, en las que se había alegado como contradictoria la misma sentencia referencial que se cita en este recurso, dictada en supuestos parecidos al presente ( SSTS/IV 23-11-2017 -rcud 4069/2016, 29-11-2017 -rcud 2412/2016, 20-12-2017 -rcud 3663/2016, 11-01-2018 -rcud 3891/2016, 18-09-2018 -rcud 1725/2017, entre otras). En ellas se ha declarado que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida que la aplicada por la sentencia de contraste sobre la necesidad de estimar la existencia de silencio administrativo positivo, sin poderse limitarse el alcance cuantitativo de lo pedido. Lo reiterado de esta doctrina ha dado lugar a que múltiples sentencias de la Sala, desde la de 11-10-2017 (rcud 863/2016) hayan estimado la falta de interés casacional de esta cuestión e inadmitido el recurso por tal motivo, por cuanto la función institucional del recurso de casación unificadora, cuyo objetivo es la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, queda cumplida cuando existe jurisprudencia reiterada unificando la doctrina en un sentido determinado, supuesto en el que el art. 225.4 LRJS permite inadmitir por falta de interés casacional, aquellos recursos que se interpongan contra las sentencias que contengan doctrina coincidente con la reiterada ya por esta Sala en unificación de doctrina, cual ocurre en el presente caso en el que, además, nuestras sentencias de 29-11-2017 (rcud 2608/2016), 12-06-2018 (rcud 2661/2017), 03-07-2018 (rcud 1680/2017), 12-09-2018 (rcud 1668/2017) y 18-09-2018 (rcud 1725/2017), entre otras, se han pronunciado en este sentido, inadmisión por carencia de interés casacional, en supuesto idéntico al de autos: misma empresa en concurso de acreedores, extinción del contrato en el mismo ERE, igual certificación del administrador concursal e idéntico planteamiento de la cuestión en vía judicial.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso por la causa de inadmisión de falta de interés casacional que en este momento es causa fundada para su desestimación. Con costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 20-abril-2017 dictada en el recurso de suplicación 2745/2016 interpuesto por el trabajador Don Rodrigo y el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 05-abril-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, en autos nº 267/2014, seguidos a instancias de Don Rodrigo contra el Fondo de Garantía Salarial.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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