ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:14145A
Número de Recurso1209/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1209/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1209/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1131/15 seguido a instancia de D.ª Celsa contra Setex Aparki SA, Grupo Europeo de Servicios Doal SA, UTE Grúa A Coruña, Sogesel Desarrollo y Gestión y Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por D. Federico Novo Priego en nombre y representación de D.ª Celsa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2017 --no aclarada por Auto de 22 de diciembre siguiente--, en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca en parte el fallo combatido y declara nulo el despido de la actora, condenando a Grupo Europeo de Servicios Soal, SA [Grupo Doal], a las consecuencias de tal declaración, absolviendo a la codemandada Setex Aparkisa [Setex], de las pretensiones deducidas en su contra. La demandante ha venido prestando servicios para Grupo Doal desde el 1-10-2014, como vigilante. La aludida sociedad era concesionaria del servicio Grua+Ora, si bien en la nueva adjudicación ambos servicios se desgajan y Setex se hace cargo del servicio de Ora. El 15-10-2015 Grupo Doal comunica a la trabajadora --en estado de gravidez-- la subrogación de la mercantil Setex en la prestación del servicio de la Ora, si bien, el 16-10-2016 Setex pone en conocimiento de la trabajadora que no procederá a subrogarla.

Sobre estos presupuestos de hecho, declara la Sala de suplicación que estamos ante un supuesto de subrogación convencional, tal y como resulta del art. 25 del Convenio colectivo provincial de aplicación, no obstante lo cual rechaza que opere la misma al no constar que la trabajadora se hallara adscrita al servicio de la Ora, ni a ruta alguna, lo que desactiva la posibilidad de adscripción de la trabajadora a la nueva concesionaria del servicio, no habiéndose tampoco interesado la revisión fáctica en tal sentido.

Disconforme la trabajadora recurrente con la decisión alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que resulta obligado para la empresa adjudicataria Setex Aparki asumir la relación laboral, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de febrero de 2017 (rec. 4542/2016) --aclarada por Auto de 9 de mayo siguiente -. En la misma se confirma el fallo de instancia que condenó a la empresa Setex Aparki SA a las consecuencias de un despido improcedente. El trabajador vino prestando servicios para el Grupo Doal desde el 16-12-2005 y categoría de vigilante, en virtud de los contratos que de manera prolija refiere el HP 2, hasta que en octubre de 2015 la empleadora le participa la finalización de la relación laboral como consecuencia de la adjudicación del servicio de ordenación y regulación de aparcamiento en la vía pública. Setex no prodece a la subrogación del trabajador. La Sala de suplicación, tras rechazar el recurso del trabajador interesando la nulidad del despido, entra a resolver el deducido por la nueva adjudicataria del servicio, en inmodificada la versión judicial de los hechos, concluye que en el caso concurren en trabajador los requisitos convencionalmente establecidos para que opere la subrogación convencional.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas concurren algunos puntos de contacto, hábilmente destacados en el escrito rector del recurso, a pesar de lo cual la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues partiendo del incuestionable hecho de que en ambos casos se trata de la misma contrata, descartando en los dos supuestos la empresa adjudicataria asumir la subrogación en la relación laboral de los respectivos demandantes, aquí se agotan las identidades, al constar en la sentencia de contraste un hecho con indudable relevancia jurídica, el relativo a que el allí demandante reúne la antigüedad de 7 meses en el servicio objeto de la subrogación, tal y como impone el art. 25 del Convenio aplicable, al constar que el citado trabajador tiene contrato indefinido como vigilante de la ORA desde el 29-9-2014, a lo que se anuda que ya en el pliego de prescripciones técnicas [Anexo II], figuraba, entre otros, como personal a subrogar, el trabajador demandante. Y este relevante extremo no concurre en la sentencia recurrida, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, no desactivan cuanto aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico Novo Priego, en nombre y representación de D.ª Celsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2724/17, interpuesto por D.ª Celsa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 1 de septiembre de 2016, en el procedimiento nº 1131/15 seguido a instancia de D.ª Celsa contra Setex Aparki SA, Grupo Europeo de Servicios Doal SA, UTE Grúa A Coruña, Sogesel Desarrollo y Gestión y Valoriza Servicios Medioambientales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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