SAP Asturias 428/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteEDUARDO GARCIA VALTUEÑA
ECLIES:APO:2018:3202
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución428/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00428/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SÉPTIMA DE GIJÓN

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

Equipo/usuario: MVM

N.I.G. 33024 42 1 2016 0002807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2016

Recurrente: Berta

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ

Recurrido: BANKINTER S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

SENTENCIA Nº 428/2018

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA

En Gijón, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000280 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Berta en su propio nombre y derecho y en interés de la Comunidad Hereditaria de D.

Remigio, representada por el Procurador de los tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ, y como parte apelada, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y sin entrar en el fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Dª Berta, quien actúa en su propio nombre y derecho y en interés de la Comunidad Hereditaria de D. Remigio, contra la entidad mercantil "Bankinter S.A.", representada por el Procurador D. José Antonio Marqués Arias y, en consecuencia, acuerdo lo siguiente:

  1. / Se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la actora.

  2. / Se impone a Dª Berta el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Berta se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos doña Berta interesó la declaración de nulidad "por usurarias y por abusivas" de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y a los intereses de demora, así como la comisión por demora de tres contratos de tarjeta de crédito. La demanda se dirigió contra Bankinter, SA, que adujo la excepción de falta de legitimación activa, la cual fue estimada en la sentencia, en la que se razona que el contrato se celebró entre el demandante y Bankinter Consumer Finance, EFC, S.A. Contra este pronunciamiento se alza la actora en el recurso de apelación, con el argumento que celebró los tres contratos con Bankinter, SA y reproduciendo, en suma, la totalidad de los fundamentos de su demanda, cuya íntegra estimación postula.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha declarado que el artículo 1257 del Código Civil establece, como principio general, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996). Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 y 8 de abril de 2015). No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 y 28 de marzo de 2012), estableciendo que en ocasiones trasciende su eficacia a terceros que no han intervenido en lo pactado en el contrato.

No puede sostenerse en términos generales que la existencia de un grupo de empresas autorice a prescindir de la personalidad jurídica propia de cada una de ellas, ni las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo). Señala la STS de 28 de octubre de 2013 que ha de estarse a tal principio general, salvo supuestos en que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre)..".

Consecuentemente con lo expuesto, el hecho de que la demandada se integre en un grupo empresarial con la sociedad emisora de la tarjeta no permite en la sola consideración de este hecho dirigir la acción de anulación

contractual contra quien no intervino en el contrato, por lo que no cabe sino confirmar los pronunciamientos recurridos sobre este particular, al no constar probado que fuera Bankinter, SA la que comercializara el producto, ni tampoco que hubiera aceptado extrajudicialmente la legitimación que en este juicio cuestiona.

A pesar de la conclusión alcanzada precedentemente, debe coincidirse con la parte apelante en que no existe base para excluir a la parte apelada de la condición de parte en el contrato de la tarjeta denominada Capital One, en el que, a diferencia de los otros dos contratos, no existe en las condiciones generales o particulares del mismo referencia alguna a Bankinter Consumer...

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