SAP Madrid 310/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:12442
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución310/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0175255

Recurso de Apelación 2/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1033/2016

APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

AXA SEGUROS

AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a dieciocho de septiembre dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1033/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: AXA SEGUROS GENERALES S.A. y de otra, como Apelado-Demandado: GENERALI ESPAÑA, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid en 22 de septiembre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por AXA, representada por el procurador S. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistida por el letrado Dª. TINA APARICIO PEREZ, contra GENERALI ESPAÑA S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador Dª MARIA JESUS GARCÍA LETRADO y asistido por el letrado D. MANUEL AJURIA MIRA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 6 de septiembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 17 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2017, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

En primer lugar, se sigue manteniendo por la parte actora hoy apelante la aplicación del artículo 32 de la LCS, según el cual "...Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores...", invocando que la indemnización abonada no lo es por responsabilidad civil, sino por los daños propios respecto al continente.

Efectivamente, el artículo 32 de la LCS dispone que "Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás. Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno".

Como razonaba la STS de 3 de enero de 2008, "hay seguro múltiple o cumulativo cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo período de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés".

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 12183/2012-ECLI:ES:APM:2012:12183), el referido precepto contempla la situación de que en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintas aseguradoras se cubran los efectos que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, en cuyo caso, como regla general las aseguradoras contribuyen al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño, pudiendo el asegurador que hubiera pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda repetir contra el resto de las aseguradoras. Añadimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 18 de octubre de 2012 (ROJ: SAP M 17575/2012-ECLI:ES:APM:2012:17575), que las características esenciales de este seguro múltiple o cumulativo las siguientes: en primer lugar, la pluralidad de una existencia de contratos de seguro celebrados por un solo tomador con varios aseguradores; en segundo lugar, que los distintos contratos pactados deban tener los mismos efectos, en el sentido de que los mismos se refieran a un mismo riesgo y en relación con un mismo interés, de forma que no se da un supuesto de seguro

cumulativo cuando se aseguran riesgos sobre las mismas cosas pero respecto a intereses no coincidentes; en tercer lugar, debe de tratarse de seguros que han de actuar conjuntamente, y, por último, es preciso que la pluralidad de contratos de seguro se deba a la iniciativa del tomador del seguro, sin acuerdo previo de los distintos aseguradores para la cobertura del mismo interés y riesgo y periodo de tiempo.

Ahora bien, como también expresamos en la citada SAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de julio de 2012 (ROJ: SAP M 12183/2012-ECLI:ES:APM:2012:12183), los contratos de seguro, dos o más, tienen que haberse estipulado por el mismo tomador, lo que en este caso evidentemente no sucede, pues el seguro concertado con la demandante AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS fue contratado con D. Aurelio, arrendatario del local sito en la calle Puerto Rico nº 11 local 12 bis de Madrid, como tomador, y el convenido con la demandada GENERALI ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la propietaria del mismo local Dª Marina como tomador. Es cierto que la interpretación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro se ha flexibilizado por los Tribunales admitiéndose la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento. El caso más paradigmático contemplado por los Tribunales es de la doble existencia de un seguro de daños sobre una vivienda o local, uno concertado por su propietario y otro por la Comunidad de Propietarios del edificio, que carece además de personalidad jurídica, pudiéndose comprobar el criterio de los Tribunales en las SSAP de Madrid, Sección 19ª, de 30 de octubre de 2008; Sección 13ª, de 18 de noviembre de 2008; Sección 12ª, de 14 de octubre de 2009 y Sección 11ª, de 9 de junio de 2010, y las que en ellas se citan; tratándose de supuestos que nada tienen que ver con el presente, en que concurre la existencia de tomadores diversos, con intereses subjetivos bien distintos, y en tal sentido se pronuncian las SSTS de 22 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2004. Así, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 18 de octubre de 2012 (ROJ: SAP M 17575/2012- ECLI:ES:APM:2012:17575), la postura mayoritaria es la que ha venido realizando una interpretación flexible de las previsiones contenidas en el precepto referido, de forma que excepcionalmente en estos...

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