SAP Sevilla 402/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1468
Número de Recurso9883/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución402/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 9.883/2017

Procedimiento Abreviado 91/2013

Juzgado Penal número 14

S E N T E N C I A

402/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA.

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 91/2013, del que dimana el presente Rollo, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 14 de los de Sevilla por delito contra la ordenación del territorio contra Cirilo, con Documento Nacional de Identidad número 25300915M; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 271 de 08 de julio de 2016 dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Juez por substitución del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Sevilla, dictó el día 08 de julio de 2016 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO .- El 16 de marzo de 2006, Cirilo con D.N.I. número NUM000, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1960, hijo de Estanislao y Olga, sin antecedentes penales compró a Felix una finca rústica de sita en Santa Emilia, en el término municipal de Alcalá de Guadaíra, siendo la clasificación del suelo no urbanizable común.

En fechas no precisadas, pero, en todo caso, durante el año 2007, el acusado, Cirilo, llevó a cabo una obra consistente en una casa prefabricada móvil de elementos ligeros de unos 30 metros cuadrados, apoyada sobre zancas metálicas con instalación de saneamiento y abastecimiento de luz y agua en dicha parcela de su propiedaD.

SEGUNDO .- La anterior edificación tiene carácter de no autorizable, según la legislación vigente.

TERCERO .- El día 28 de enero de 2007, el Inspector Urbanístico número M.A. NUM002 y el agente de la Policía Local número NUM003 (actualmente NUM004 ) acudieron a la finca propiedad de Cirilo, estando éste en dicho momento en la finca, y elaboraron el Informe de Inspección Territorial con número de Boletín de Denuncia 15/2007 que fue firmado por el propio Cirilo .

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor o constructor por tiempo de 6 meses.

S e acuerda la inmediata demolición de la construcción llevada a cabo a costa del acusado.

Se impone al acusado las costas procesales. "

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con fecha 13 de septiembre de 2017 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 09 de octubre de 2017, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia con fecha 16 de octubre de 2017, habiéndose designado ponente, por providencia de 12 de febrero de 2018 a consecuencia de reordenación de ponencias en la Sala, el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Cuarto

Consta en autos de dictado de sentencia anterior de 07 de enero de 2015 anulada por sentencia número 153/2016 de 31 de marzo de esta Sección a consecuencia de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte fundamenta su recurso, en primer lugar, en su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el jugador de primer grado.

El Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así SSTS 440/2009 de 30 de abril; 503/2008 de 17 de julio; 996/2009 de 09 de octubre; 1.148/2009 de 05 de noviembre; 427/2010 de 26 de abril; 1.160/2011 de 08 de noviembre; 670/2012 de 19 de julio; 373/2014 de 30 de abril; 761/2014 de 12 de noviembre; 164/2015 de 24 de marzo; 513/2016 de 10 de junio; 092/2018 de 22 de febrero o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero.

Debemos distinguir dos ámbitos:

A).- Pruebas de Carácter Personal.- Es decir, testificales y periciales así como la declaración de los acusados, incluyendo en este concepto las pruebas de tal carácter aunque vengan documentadas.

Respecto a estas pruebas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar, también respecto de las no personales, si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito.

  2. Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas.

  3. Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

  4. Una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, es decir, un control en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Fuera de ello, y con especial y reforzada fuerza en caso de sentencias absolutorias, el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005; 090/2006; 309/2006; 360/2006; 015/2007; 064/2008; 115/2008; 177/2008; 003/2009; 021/2009; 118/2009; 120/2009; 184/2009; 002/2010; 127/2010; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre; 689/2012 de 20 de septiembre; 757/2012 de 11 de octubre; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio, entre muchas otras) considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia basadas en su percepción personal. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación, posibilidad a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues los artículos 790 y 792 LECrim se muestran taxativos con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

En suma, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de La Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( ATS

1.135/2017 de 13 de julio).

Hay pues dos niveles:

a).- La valoración directa de la prueba basada en la percepción personal en el que las facultades del Tribunal de Apelación, conforme a la actual doctrina son inexistentes. Las facultades del Tribunal de Apelación no alcanzan, de este modo a la posibilidad de hacer sua sponte una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del Tribunal de Instancia conforme al artículo 741 LECrim.

b).- El control de la racionalidad y juridicidad de esa valoración, lo que es substancialmente distinto.

El Tribunal de apelación tiene así, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias:

  1. ).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al...

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