SAP Sevilla 307/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1439
Número de Recurso2820/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución307/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 2.820/2017

Procedimiento Abreviado 367/2011

Juzgado Penal número 02

S E N T E N C I A

307/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 367/2011 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 02 de los de Sevilla por delito contra la ordenación del territorio contra Serafin, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y Juliana, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada los acusados, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 223/2012 de 28 de mayo dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez de lo Penal número 02 de los de Sevilla dictó sentencia número 223/2012 el día 28 de mayo de 2012 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

" Serafin y Juliana son propietarios de una parte de la finca radicada en el paraje DIRECCION000, polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de El Arahal. Esta parcela tenía una superficie de 1.023 metros cuadrados y tiene la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo no urbanizable común.

En dicha finca los dos acusados, sin obtener licencia alguna, procedieron a instalar un módulo prefabricado de dieciocho metros cuadrados, susceptible de ser trasladado con medios mecánicos, sea elevándolo con

grúa, sea arrastrándolo con tractor, para lo cual extendieron una torta de hormigón, que aislaba al mismo de la humedad del suelo, si bien esta torta carecía de capacidad portante. Por otra parte, el módulo carecía de anclaje alguno al suelo, carecía de suministro de cualquier tipo y carecía de sistema de desagüe.

No consta que se hubiese ejecutado un añadido de ladrillo de seis metros cuadrados, ni consta cuál sea el presupuesto de reposición de la finca a su estado original.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales. ".

A tales hechos correspondió el siguiente Fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Serafin y a Juliana de la acusación formulada contra los mismos por un delito Contra la Ordenación del Territorio, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal con fecha 22 de junio de 2012 y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, no llegaron a elevarse los autos a esta Audiencia al ser el procedimiento erróneamente remitido al archivo por el Juzgado de lo Penal, como consta en diligencia obrante al folio 357.

Detectado el error, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 24 de febrero de 2017 y se formó el rollo con fecha 17 de marzo de 2017.

Por providencia de 12 de febrero de 2018 se designó nuevo Ponente por reasignación de Ponencias en la Sala.

Por providencia de 16 de mayo de 2018 se acordó celebración de vista para la resolución del recurso, citándose a las partes. La vista se celebró el 23 de mayo de 2018, compareciendo solamente el Ministerio Fiscal con el resultado que consta en el acta unida al Rollo.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, a consecuencia de la reordenación antes expresada, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos a los que se añade el siguiente párrafo:

"El procedimiento estuvo paralizado, sin influencia alguna del acusado o su defensa, desde el 26 de julio de 2012 al 24 de febrero de 2017, fecha en la que se detectó el archivo erróneo d ellos autos en el Juzgado de lo penal y se remitió el procedimiento a esta sección para tramitación del recurso de apelación anteriormente interpuesto contra la sentencia recaída. Igualmente, los autos estuvieron paralizados en esta Sección desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 18 de mayo de 2018".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo del recurso que expresa el Ministerio Fiscal recurrente es el de infracción del artículo 319, del Código Penal al considerarse en la sentencia impugnada que no integra el tipo penal referido un módulo de dieciocho metros cuadrados, susceptible de ser trasladado por medios mecánicos, sobre una torta de hormigón que lo aisla del suelo, que carece de portante y que no tiene anclaje al suelo ni suministros .

Menciona el recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia prescinde de datos esenciales para la apreciación del tipo penal, como que la propiedad estaba vallada, que el acceso se efectuaba mediante un portón de entrada tras el que había una solera de hormigón de treinta y dos metros cuadrados con toma de agua y electricidad y con vocación de permanencia, pues se efectúa la compra de la parcela en 2007 y a la fecha del recurso continuaba allí el módulo. No obstante, tal cosa no es necesaria para dictar condena por cuanto que para ello tan sólo es preciso corregir la errónea interpretación de que lo contenido en los hechos probados de la sentencia discutida no es edificación.

Tratándose de un pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia, como sucede en las presentes actuaciones, resulta limitada y circunscrita la facultad de alterar en apelación la valoración efectuada en perjuicio del acusado.

Estas limitaciones que se ha encargado de ir precisando la doctrina legal derivan, en primer término, de la falta de inmediación del órgano ad quem, al ser de aplicación la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002, según la cual:

"en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" .

A esta sentencia han seguido otras, así STC 105/2014, de 23 de junio o, también, STS 352/2003 de 6 de marzo).

Como resalta la STS 641/2017 de 28 septiembre, las sentencias absolutorias están afectas de inelasticidad en relación al pronunciamiento absolutorio y ello no es sino el reflejo necesario del estatuto que la cualidad de acusado confiere a todo individuo sometido a un procedimiento penal, algo enraizado en evidentes razones constitucionales. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se dicta sentencia absolutoria, bajo condición de que la decisión esté motivada sin un error jurídico de entidad y quede salva la interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 de la Constitución, trocar en segunda instancia el pronunciamiento en condenatorio requiere requisitos específicos y substantivos y precisar el ámbito en el que el tribunal ad quem puede operar ( SSTS 517/2013 de 17 de junio; 1.014/2013 de 12 diciembre; 122/2014 de 24 febrero; 146/2014 de 14 febrero; 022/2016 de 27 enero; 421/2016 de 18 mayo; 892/2016 de 27 noviembre; 058/2017 de 07 febrero; 216/2017 de 29 marzo u 841/2017 de 21 de diciembre).

En definitiva, conforme a la consolidada doctrina existente, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas. Sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.

Como consecuencia de todo ello, de conformidad con nuestra doctrina legal derivada de la jurisprudencia antes expuesta, así SSTS 892/2016 de 25 de noviembre; 421/2016 de 18 de mayo; 022/2016 de 27 de enero, 146/2014 de 14 de febrero; 122/2014 de 24 de febrero; 1.014/2013 de 12 de diciembre; 517/2013 de 17 de junio; 400/2013 de 16 de mayo ó STC 088/2013 de 11 de abril, entre otras; y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ya hemos expuesto ( STEDH de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll); 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani); 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández); sólo es posible la revisión de sentencias absolutorias sin más cuando el Tribunal se limita a revisar cuestiones puramente jurídicas sin alterar ningún presupuesto fáctico ( SSTS 559/2013 de 20 de junio 624/2013 de 27 de junio; 125/2015 de 21 de mayo o 299/2015 de 14 de mayo o STC 153/2011 de 17 de octubre).

La STC 126/2012 de 18 de junio abunda en esta doctrina al declarar que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la...

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