STS 559/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Unión Sindical Obrera (USO) , en concepto de Acusación Particular, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, por delito contra la Hacienda, estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro; siendo parte recurrida Guadalupe y Martin , representados por las Procuradoras Sra. Julia Corujo y Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 165/2008, seguido por delito contra la Hacienda, estafa y falsedad, contra Guadalupe y contra Martin , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, que con fecha 11 de Julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- A finales del año 2006 la Unión Sindical Obrera (USO) obtuvo una subvención del INAEM de Aragón por importe de 184.330€ para impartir cursos abiertos de formación continuada en tres bloques a saber: Seguridad Privada, Hostelería y Comercio.- USO Aragón, a fin de realizar dichos cursos, contrató con la Empresa Formación en Seguridad Privada S. L. (FESP) de la que es administradora única Guadalupe el desarrollo de los mismos formalizándose tres contratos que fueron firmados por parte de USO por Martin como gestor de USO en Aragón y por Guadalupe como administradora única de FESP.- El importe total de los contratos ascendía a 138.247'50€ habiendose desembolsado por parte de USO a favor de FESP las siguientes cantidades: En el expediente FCSC 2006/946 referente al bloque de Comercio el 30% del mismo, es decir, 21.152'25€.- En el expediente FCSH 2006/946 correspondiente al bloque de formación de Hostelería el 30% lo que equivale a 14.220€.- En el expediente FCSS 2006/946 correspondiente al bloque se Seguridad Privada el 80%, es decir 16.282€.- Los cursos dieron comienzo en enero de 2007.- SEGUNDO.- Como quiera que la Comisión Ejecutiva Confederal de USO no recibía información suficiente acerca de la marcha de los cursos, en el mes de mayo se procedió llevar a cabo a una inspección detectándose en la misma una serie de irregularidades como falta de alumnos en las aulas en horas de clase, falta de material docente en las mismas etc...- A la vista de dichas irregularidades se encargo una auditoria de gestión al Grupo Femxa detectándose por ésta en su auditoria una serie de irregularidades como incumplimiento por parte de FESP de los plazos de comunicación de calendarios y alumnos así como comunicaciones con deficiencias de forma.- Desconocimiento, por parte de determinados alumnos, de haber figurado como asistentes a cursos cuando FESP los hacía constar como asistentes a los mismos.- Irregularidades en la cumplimentación de la documentación administrativa de las personas asistentes a los cursos.- Imposibilidad de verificar que los participantes en los cursos se encontraban en situación de alta en la Seguridad Social debido a que las nominas no eran las del mes anterior al inicio del curso etc....- Por otra parte la acusada Guadalupe , como administradora única de FESP, expendió y valido una serie de diplomas (concretamente se han probado 16) firmados por ella, pro el acusado Martin , como gestor de USO Aragón, y que, finalmente fueron pasados a la firma de la Directora del INAEM, correspondientes a diversos cursos del bloque de hostelería y comercio a favor de diversos alumnos que no habían realizado el curso al que se refería el diploma.- A consecuencia de todo ello USO rescindió unilateralmente en el mes de noviembre de 2007 los contratos celebrados con FESP dejando de abonar a dicha empresa las cantidades que restaban de pagar.- TERCERO.- No ha quedado acreditado que Martin se haya lucrado con las actividades de FESP ni que tuviese conocimiento de que alguno de los diplomas firmados por él no se correspondieran con la realidad". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1º Absolvemos a Guadalupe , mayor de dad y sin antecedentes penales, del delito contra la Hacienda Publica tipificado en el artículo 308.2 del Código Penal del que venía siendo acusada por la acusación particular y del delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 y 74 del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y (de forma alternativa) por la acusación particular.- 2º Condenamos a Guadalupe , mayor de de edad y sin antecedentes penales, como autora de un delito continuado de falsedad documental tipificado en el artículo 392 en relación con el 390.1 3 º y 4 º y 74 todos ellos del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de 10€ por día multa con privación de libertad de cinco meses en caso de impago en virtud de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/4 parte de las costas incluidas las de la acusación particular declarando las otras 3/4 partes de oficio.- 3º Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Martin de los delitos de los que venía siendo acusado por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.- Reclamese la pieza de responsabilidad civil del Instructor". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Unión Sindical Obrera (USO) , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Se aduce también error en la apreciación de la prueba.

TERCERO: Con base en el art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Se alega infracción del principio de presunción de inocencia.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Julio de 2012 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza , entre otros pronunciamientos, condenó a Guadalupe de un delito continuado de falsedad, absolviéndole de un delito contra la Hacienda Pública y de otro de estafa continuado absolviendo, asimismo, a Martin de todos los delitos de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Los hechos probados , en síntesis, se refieren a que Guadalupe , administradora única de la Empresa de Formación en Seguridad Privada S.L. --FESD-- fue contratada por la Unión Sindical Obrera --USO-- Aragón para impartir cursos de formación. Se formalizaron tres contratos por parte de USO-Aragón, que fueron firmados por Martin como gestor de USO en Aragón y por la citada Guadalupe .

Por la Comisión Ejecutiva de USO-Aragón se detectaron ciertas irregularidades por lo que se encargó una auditoría al Grupo Femxa con el resultado de aparecer irregularidades relativas al incumplimiento por parte de FESP, entre otras, de los plazos de comunicación de calendarios, desconocimiento por parte de algunos alumnos de haber figurado como asistente a cursos, o incumplimiento de la verificación de que los participantes se encontraran en situación de alta en la Seguridad Social.

Guadalupe expendió y validó una serie de diplomas --16-- firmados por ella y por Martin , este último como gestos de USO-Aragón, que fueron pasados a la firma de la directora de INAEM correspondientes a cursos del bloque de hostelería y comercio en favor de alumnos que no habían realizado el curso al que se refería el diploma.

No ha quedado acreditado que Martin se haya lucrado con las actividades del FESP ni que tuviese conocimiento de que los diplomas firmados por él no se correspondieran con la realidad.

Se formalizaron recursos de casación por parte de la condenada Guadalupe y por parte de la Acusación Particular ejercida por USO, si bien por auto de 25 de Octubre de 2012 se dictó auto por esta Sala por el que se tuvo por desistida del recurso a Guadalupe , de suerte que solo permaneció como recurrente única de la sentencia USO, en ejercicio de la Acusación Particular.

Segundo.- El recurso de USO, está formalizado a través de cuatro motivos .

Abordamos conjuntamente los motivos primero y segundo , que encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º de la LECriminal alegan error por parte del Tribunal sentenciador en relación a la valoración de las pruebas con respecto a la absolución de Martin por el delito de falsedad en documentos oficiales , estimando que la documental citada acreditaría el conocimiento por parte de Martin de la falsedad.

Asimismo y también por el mismo cauce se alega error del Tribunal en relación a que con la documental que se cita quedaría acreditado que con carácter previo a la solicitud de la subvención concedida a USO-Aragón, existió un acuerdo y connivencia de ambos, Guadalupe y Martin para con un ánimo fraudulento percibir el importe de los contratos firmados sin ejecutarlos conforme a las normas establecidas, y todo ello con el fin de obtener un ilícito beneficio, para lo que de consumo falsificaron la documentación correspondiente.

En síntesis , con estos dos motivos y la documentación que se cita, en la tesis del recurrente quedarían probados los hechos negados en la sentencia:

  1. Que Martin sería, también, autor del delito de falsedad documental igual que Guadalupe y

  2. Que tanto Guadalupe como Martin serían autores del delito de estafa.

    De acuerdo con la doctrina de la Sala hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril y 914/2010 de 26 de Octubre , entre otras--.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo ó 464/2013 de 5 de Junio --.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, pasamos al estudio de ambos motivos .

    En relación al motivo primero , los documentos que cita el recurrente y que acreditarían el error que se proclama serían los siguientes :

  3. Los que recogen los diplomas falsificados, que acreditan que fueron firmados y emitidos en las fechas comprendidas entre el 24 y el 30 de Mayo de 2007. Y dado que se considera acreditado que en el mes de Mayo de 2007 (según expresa el ordinal 2º de los hechos probados) se procedió a llevar a cabo una inspección, detectándose en la misma una serie de irregularidades como falta de alumnos en las aulas en horas de clase, falta de material docente en las mismas, etc, la consecuencia lógica era que Martin , como gesto de USO Aragón, debió negarse a firmar los diplomas que le presentó la condenada Guadalupe , además de haber denunciado el hecho.

  4. El documento nº 20 de los aportados en el escrito de calificación de la parte recurrente (obrante a los folios 439 a 441 del Tomo II de la causa) documento que fue remitido por Martin a la Confederal de USO, en el que informaba de la marcha de la impartición de los distintos cursos y actuaciones formativas. En el, Martin da cuenta de las cinco visitas de inspección, realizadas los días 16, 17, 18, 19 y 21 de Mayo de 2007.

    Y comparando el contenido de aquel informe con los documentos oficiales S-10, formalizados por la acusada Guadalupe , para comunicar al INAEM de Aragón, el inicio, finalización, horario e incidencias de los cursos programados, y con los mismos modelos oficiales reflejados en el informa de Auditoría de Femxa, aprecia la parte recurrente graves divergencias, y así, por ejemplo, el día 16 de Mayo, Martin dijo que se estaban impartiendo dos cursos: escaparatismo y prevención de riesgos laborales, cuando de aquellos otros documentos resulta que, además, se debería estar ejecutando el curso de Telemarketing. Y así, va comparando el resto de los días de la inspección con lo que se desprendía de aquellos otros documentos, detectando que, en aquel día y hora de la inspección, se deberían estar impartiendo más cursos de los que refería Martin .

    Añade que hubo otras inspecciones realizadas por este último, en compañía de otras personas, los días 22, 24 y 29 de Mayo de ese mismo año 2007, comprobando que no se estaba impartiendo ningún curso.

  5. Invoca, por último, el documento nº 21 de los aportados por la parte recurrente con su escrito de calificación (folios 440 y 441 del Tomo I), que es un escrito que Martin dirige a la Comisión Ejecutiva Confederal de USO, del que destaca las frases: "no debe (dicha Comisión) llevar a cabo ninguna investigación por su cuenta ", respecto de las irregularidades que se detectaba, aduciendo que "aún no se ha cometido ningún delito, aún no nos han quitado el dinero ni siquiera nadie se ha quejado de ningún curso" .

    Del contenido de estos documentos se evidenciaría, a juicio de la parte recurrente que Martin tenía conocimiento exacto de las irregularidades y falsedades cometidas por la acusada Guadalupe , que mintió de forma consciente a la Confederal de USO, y que cuando firmó los diplomas, entre los días 24 y 30 de Mayo de 2007, era conocedor de la falsedad de los mismos por no haberse ejecutado los cursos correspondientes no denunciando los hechos ni al INAEM de Aragón, ni a la Confederal de USO.

    La sentencia descarta el delito contra la Hacienda Pública porque la suma entregada por USO-Aragón a Guadalupe no superó la suma de 120.000 euros, por lo que no era posible aplicar el art. 308-2º Cpenal . En relación al delito de estafa considera la sentencia que no está acreditada ni la connivencia ex ante entre Guadalupe y Martin ni el engaño ex ante , por lo que no se está ante la presencia de un negocio jurídico criminalizado.

    En este control casacional verificamos que los documentos alegados por la recurrente no permiten deducir la existencia del delito de estafa, por cuanto no hacen patente, de modo indudable, que existiera un acuerdo previo entre ambos acusados para lucrarse con el importe de las cantidades percibidas para impartir los cursos programados. Téngase en cuenta que, según los hechos probados, los cursos dieron comienzo en Enero de 2007, y las irregularidades que se derivan de los documentos aducidos se detectaron en el mes de Mayo de ese año. Si los cursos empezaron a darse con normalidad, y las irregularidades fueron posteriores y de carácter parcial (pues se dieron en los bloques correspondientes a hostelería y comercio, y no en el también contrato de seguridad privada), se trataría de un mero incumplimiento o de un cumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por la empresa "Formación en Seguridad Privada S.L." (FESP), al firmar la acusada Guadalupe el contrato como administradora única de la misma.

    También pretende deducir la parte recurrente de los documentos que señala, el conocimiento por el acusado Martin de la falsedad de los diplomas que firmó, a favor de diversos alumnos que no habían realizado el curso a que cada diploma se refería.

    Los documentos alegados para ello se estima que no tienen el carácter de literosuficientes en el sentido de evidenciar por si mismos el error del juzgador, sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Pues el conocimiento que tuvo Martin , por las visitas de inspección que realizó, de que, en determinados días no se estaban dando los cursos que estaban programados, no permite deducir que los diplomas falsificados hubieran de referirse a los alumnos y clases cuya ausencia se detectó en aquellos días.

    Ha de tenerse en cuenta que por él se firmaron tanto los diplomas que se correspondían con la realidad, como aquellos que no se correspondían con la misma, y que ello lo hizo creyendo que, al ser firmados por la acusada Guadalupe eran veraces.

    Se puede argumentar que en este motivo, más que alegar error de hecho en su apreciación de la prueba lo que se trata por el recurrente es de inferir un dato en razón de unos elementos indiciarios que la parte recurrente estima acreditados. Se trataría, por lo tanto, de un juicio de valor que se estima ajeno al error de hecho.

    En relación al motivo segundo , como ya se ha dicho, la tesis de la parte recurrente en que Guadalupe y Martin se pusieron de acuerdo para obtener un lucro ilícito mediante la realización de planes de formación profesional continua

    Se apoya en el documento nº 21 de los aportados por la acusación particular en su escrito de conclusiones (folios 440-441 del Tomo II de la causa). Más, no obstante lo aducido por la parte recurrente, del contenido de dicho escrito, atribuido al acusado Martin , no se desprende el dato del concierto que se atribuye a ambos acusados. Del hecho de ponerse en contacto Martin con la academia FESP, no cabe deducir aquella consecuencia, pues estuvo motivado porque allí él había obtenido el título de vigilante de explosivos, y, debido a los contactos de la dueña de aquella academia se podrían obtener las ayudas necesarias para impartir los cursos, por la buena imagen que aquel centro ofrecía. Cierto es que luego se detectaron irregularidades en el desarrollo de los cursos, más ello no permite deducir de manera indudable la existencia de un concierto previo para defraudar, lucrándose ambos con las subvenciones recibidas.

    Asimismo, aduce la parte recurrente los documentos 4, 5 y 6, de los aportados por la misma en su escrito de conclusiones (folios 373 y siguientes del mismo Tomo II).

    Tales documentos revelan que las notificaciones de las respectivas propuestas de resolución provisional, efectuadas por el INAEM de Aragón a la Unión Sindical Obrera de Aragón (USO-Aragón), aprobando la solicitud favorable de financiación para la realización de los cursos de seguridad privada, comercio y hostelería, aunque iban dirigidas a USO Aragón, lo hacían al domicilio de la empresa FESP en la calle Martínez Vargas nº 6 de Zaragoza, cuando la sede de USO Aragón se encuentra en la calle Miguel Servet nº 3, bajo, de Zaragoza.

    Y consta que dichas tres notificaciones fueron recibidas el día 14 de Diciembre de 2006 por la acusada Guadalupe .

    Para la parte recurrente resulta sospechoso que las notificaciones no se hicieran en la sede de USO Aragón, y si a la acusada Guadalupe . Más, tampoco este dato tiene virtualidad suficiente para demostrar el concierto a que se refiere la recurrente, pues aunque pueda considerarse que no era el procedimiento normal, de mismo no se infiere lógicamente una connivencia para un lucro ilícito, al fin y al cabo era la acusada a través de la empresa FESP la que iba a impartir los cursos a los que se refería la financiación que se comunicaba en aquellos documentos.

    Invoca también la recurrente los documentos 1, 2 y 3, de los aportados por la misma en su escrito de conclusiones (folios 368 y siguientes del Tomo II de la causa), que se corresponden a otros tantos escritos dirigidos por USO Aragón al servicio de formación del INAEM, presentando alegaciones frente a las denuncias efectuadas por el servicio de inspección del INAEM, por diversos incumplimientos en la ejecución de los planes de formación. Y, aunque aparecen dichos documentos emitidos en papel timbrado de USO Aragón, con domicilio en calle Miguel Servet nº 3 de Zaragoza, no están suscritos por el responsable de USO, el acusado Martin , sino por la acusada Guadalupe .

    Más, tampoco esta circunstancia acredita, de manera indubitada, el concierto ilícito a que se refiere la parte recurrente, pues tratándose de ciertas anomalías advertidas por el servicio de formación del INAEM respecto de personas participantes en los cursos, había de dar la acusada la explicación pertinente, en calidad de administradora de la empresa FESP, encargada de la realización de los cursos.

    Finalmente, aduce la parte recurrente el informe pericial realizado por Femxa, con el cual pretende acreditar que también en la ejecución del contrato programa del sector de seguridad privada, se habían acreditado graves irregularidades que habían dado lugar a la imposición de sanciones por parte de FTFE y el INAEM de Aragón.

    Como conclusión del estudio realizado hay que concluir con el rechazo de ambos motivos .

    Los documentos citados carecen de la literosuficiencia exigida para que pueda tenerse por cierto el error que se denuncia, y en consecuencia, el factum debe mantenerse inalterado.

    Tercero.- Pasamos al estudio de los motivos cuarto y quinto . Ambos están encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal y estiman indebidamente inaplicados los delitos de falsedad en relación a Martin , y el delito de estafa en relación a Martin y Guadalupe , por estimar que con la documental citada quedaría acreditada la responsabilidad de ambos en los términos expuestos con decaimiento de la presunción de inocencia.

    Se trata de dos motivos cuyo éxito corre unido a los motivos primero y segundo ya citados, pues si con ellos se intenta la modificación del factum para incluir los elementos vertebradores de los delitos de falsedad y estafa, la conclusión que solicitan estos dos motivos tercero y cuarto sería la subsunción de estos nuevos hechos en los tipos delictivos citados.

    En definitiva, el éxito de los motivos tercero y cuarto descansa en el éxito de los motivos primero y segundo, por lo que el fracaso de éstos acarrea el de aquéllos, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

    Mantenido el factum, resulta improsperable la tesis de estimar cometidos los delitos de falsedad por Martin , y de estafa por Martin y Guadalupe . Por otra parte se incurre en causa de inadmisión el no respetar el presupuesto de admisibilidad de este cauce que es el respeto de los hechos probados.

    Ni el ánimo falsario aparece acreditado en Martin , ni la connivencia ni el ánimo defraudatorio ex ante aparece en la actuación de Martin y Guadalupe , ni por tanto se patentiza el error que se dice por el recurrente. Al respecto debe reseñarse la fundamentación de la sentencia en sus f.jdcos. tercero, cuarto y quinto.

    Más aún , nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria en relación a Martin por ambos delitos de falsedad y estafa, y asimismo absolutoria respecto de Guadalupe en relación al delito de estafa.

    Conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia -- SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH que por conocida se exime la cita de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo falsario y engaño previo y asimismo de lucro y connivencia-- se hace preciso tal audiencia.

    Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jursidiccional de 19 de Diciembre de 2012, según el cual:

    "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación ni está prevista en la Ley" .

    Por otra parte verificamos que la sentencia responde al estándar exigible de motivación adecuada y suficiente para sostener su fallo, por lo que se encuentra extramuros de tal decisión arbitraria ex art. 9-3º C.E .

    Como conclusión final de todo lo expuesto, procede la desestimación de los dos motivos analizados .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la Unión Sindical Obrera (USO) , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, de fecha 11 de Julio de 2012 , con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ). La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales absolutorias impugnadas han respetado el ius ut procedatur d......
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