SAP Santa Cruz de Tenerife 263/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2018:781
Número de Recurso716/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

Sección: AL

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000716/2017

NIG: 3802641120150002524

Resolución:Sentencia 000263/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000367/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava

Apelado: Íñigo ; Abogado: Almudena Maria Rodriguez Dominguez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelado: Virginia ; Abogado: Almudena Maria Rodriguez Dominguez; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante: Araceli ; Abogado: Fernando Gonzalez Barreda Y Gonzalez De Chavez; Procurador: Juan Porfirio Hernandez Arroyo

SENTENCIA

Rollo nº 716/2017

Autos nº 367/2015

Jdo. 1ª Instancia nº 1 de La Orotava.

Iltmos. Sres./a

Dº ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE.

Magistrados:

Dª Mª PALOMA FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

Dº ANTONIO M. GARCÍA RODERO

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 367/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Orotava, promovidos por Dº Íñigo y Dª Virginia, representados por la Procuradora Dª M.ª de los Ángeles Martín Felipe, y asistida por la Letrada Dª Almudena Rodríguez contra Dª Araceli, representada por el Procurador Dº Juan Porfirio Hernández, y asistida por el Letrado Dº Fernándo González Barreda; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO M. GARCÍA RODERO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dº Javier Arribas Altarriba, dictó sentencia el veintiocho de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"ESTIMO TOTALMENTE la demandada presentada por parte de don Íñigo y doña Virginia frente a las demandadas doña Araceli y herencia yacente de doña Francisca, con los siguientes pronunciamientos:

Estimo totalmente la acción reivindicatoria ejercitada, declarando que la zona denominada "patio", conforme informe pericial de la parte demandada, con superficie de 34,77 metros cuadrados, pertenece exclusivamente a la finca urbana nº NUM000 inscrita6 en el Registro de la Propiedad de La Orotava y ubicada en la CALLE000 NUM001 de dicha localidad, propiedad de la parte demandante; y condeno a la parte demandada a la retirada de todas las instalaciones o elementos colocados en dicha zona dejando la misma vacía o expedita.

Estimo totalmente la acción de deslinde ejercitada, señalando como lindero este de la finca de los actores (finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Orotava y ubicada en la CALLE000 NUM001 de dicha localidad) el resto de la finca matriz (finca registral NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Orotava propiedad de la herencia yacente de doña Francisca ), fijando como línea delimitadora de dicho lindero el límite exterior de la zona denominada como "patio", conforme informe pericial aportado por los actores.

CONDENO en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte ahora apelada con expresa imposición de las costas procesales interpone la parte demandada el presente recurso que se sustenta en denunciar infracción del art. 24 de la Constitución y en una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo afirmando que llega a conclusiones ilógicas, irracionales e incongruentes pues de aquella se constata que no existe confusión de linderos ni una ocupación de parte de la finca del actor por la parte demandada, pues ha quedado acreditado la existencia de una serventía que separa ambas fincas.-Por la parte demandante se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso.-SEGUNDO.- Lo primero que debemos advertir es que la parte demandante acumula en este procedimiento dos acciones, una de deslinde y otra reivindicatoria, acumulación perfectamente posible por cuanto la jurisprudencia declara la compatibilidad de ambas acciones, cuando se pide recuperar la posesión respecto de la porción de terreno que resulte del deslinde ( SSTS de 23-12-99, 18-7-01, 15-2-06 y 20-7- 06, entre otras) y que el éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SSTS de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo).-Pero también recordar que si bien la acción de deslinde y la reivindicatoria guardan semejanzas, son acciones diferentes, de modo que es frecuente su simultáneo ejercicio, pero no necesario por cuanto la discrepancia

puede surgir en la titularidad dominical del poseedor pero no en los linderos del fundo reivindicado, y así el deslinde excluye toda contienda sobre la propiedad, que no implica declaración de propiedad, y que la acción de deslinde no puede ejercitarse cuando el inmueble está ya identificado o cerrado.- Y ello significa que debe analizarse en primer lugar la acción de deslinde pues de su éxito va a depender también el de la reivindicatoria, y ello porque el actor, al acumular ambas acciones, pretende que se proceda al deslinde y concretados los linderos, se le restituya en la parteo porción indebidamente poseída por la parte hoy apelada.-Se comienza alegando en el recurso que en la instancia se ha vulnerado el art. 24de la Constitución ; no puede estimarse esta alegación pues en el recurso no se especifica cuáles infracciones procesales se hayan cometido en la instancia, limitándose a no compartir la valoración probatoria y conclusiones jurídicas que se alcanzan.- Y, en segundo lugar, porque ninguna consecuencia jurídica tiene tal alegación pues ninguna pretensión de nulidad invoca la recurrente al limitarse a interesar la desestimación de la demanda.-Y para ambas también precisar que la cuestión planteada en esta alzada consiste esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza el juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium". La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98, entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección "...no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.", y continúa: "De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR