STS 1160/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
Número de Recurso547/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1160/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, sobre deslinde y amojonamiento; cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pabloy DOÑA Marí Juana, representados por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en el que son recurridos DON Sebastiány DOÑA Claudia, representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Sant Feliu de Llobregat, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Pabloy Doña Marí Juanacontra Don Sebastiány Doña Claudia, sobre deslinde y amojonamiento.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que las fincas propiedad de los actores reseñadas en el hecho primero, apartados A) y B) de la demanda, que comprenden las parcelas catastrales números NUM000y NUM001la primera de ellas, y la parcela catastral NUM002la segunda de dichas fincas, todas ellas del polígono nº NUM003del término municipal de Sant Esteve de Sesprovires, tienen en relación con la parcela catastral nº NUM004del mismo polígono y propiedad de los demandados los linderos que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado de documento nº 3. 2º.- Que se practique el amojonamiento de los linderos que separan las fincas de los demandantes de la del demandado, de conformidad y en base a los límites catastrales, diligencia a practicar en período de ejecución de sentencia. 3º.- Que dada la infundada conducta de los demandados acreditada por su oposición al deslinde intentado el pasado día 15 de septiembre de 1.989 en base a sus propias premisas, se les condene al pago de todos los gastos de las operaciones que han de llevarse a cabo sobre el terreno. 4º.- Que al propio tiempo de la acción de deslinde, se tenga por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria en cuanto a las porciones de terreno que a título de dominio corresponden a los demandantes. 5º.- Que se condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".......se dicte sentencia absolviendo a DON Sebastiánde los pedimentos de los actores, y en cuanto a DOÑA Claudiadesestime íntegramente la demanda en la forma que viene redactada, aceptando esta representación se practique el deslinde entre las fincas de ambas partes cuyos criterios definitorios de los linderos ajustados a la realidad física, orográfica, de cultivo y posesión de la finca -con independencia de títulos y catastro por no ajustarse a la realidad- se fijarán en sentencia para poder practicar en fase de ejecución el correspondiente amojonamiento, todo ello con imposición de costas del presente juicio a los actores".

Por el Juzgado se dicto sentencia con fecha 23 de Abril de 1.992, cuyo Fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA TERESA MARTI AMIGO en representación de DON Luis Pabloy DOÑA Marí Juanafrente a DON Sebastián, con respecto a quien se ha desistido, y DOÑA Claudia, debo declarar y declaro: 1º. Que las fincas propiedad de los actores reseñadas en el hecho primero, apartados A) y B) de la demanda interpuesta, que comprenden las parcelas catastrales números NUM000y NUM001de la primera de ellas, y la parcela catastral NUM002la segunda de dichas fincas, todas ellas del polígono número NUM003del término municipal de Sant Esteve de Sesprovires, tienen en relación con la parcela catastral nº NUM004del mismo polígono y propiedad de los demandados los linderos que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado de documento nº 3.- 2º. Se practicará el amojonamiento de los linderos que separan las fincas de los demandantes de la del demandado, de conformidad y en base a los límites catastrales, diligencia a practicar en período de ejecución de sentencia.- 3º. Al propio tiempo de la acción de deslinde, se tiene por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria en cuanto a las porciones de terreno que a título de dominio corresponden a los demandantes.- Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección 13ª con fecha 20 de Enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martí Gellida, en nombre y representación de DON Sebastiáne Claudia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia, número 1 de Sant Feliu de Llobregat, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución dictando otra por la que se declara procedente hacer el deslinde distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de DON Luis Pabloy DOÑA Marí Juana, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1692 número 4º, por no haberse valorado adecuadamente la confesión de la demandada. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1232.1 del Código Civil que dispone "La confesión hace prueba plena contra su autor", en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio que estas perjudicaran al confesante. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 386 del Código Civil que dispone "si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales", toda vez que la cuestión litigiosa puede ser resuelta por los propios títulos aportados amparados por los demás medios de prueba. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1592, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 348. 2 del Código Civil que dispone: "El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", al estimar que la parte actora no ha pedido el pronunciamiento propio de la acción reivindicatoria.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de DON Sebastiány DOÑA Claudia, presento escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de Octubre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuantía indeterminada que inicialmente se ha dado al procedimiento y por la que así se ha seguido en la instancia, y su mantenimiento en este recurso, ha llevado a la parte recurrida a suscitar, en su escrito de impugnación, esa situación como cuestión previa que ha de desestimarse pues aunque la Audiencia dejó de cumplimentar el trámite que previene el apartado segundo del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con la excepción que, al respecto, establece su art. 1.687 - siendo, como aquí son, disconformes las sentencias de primera instancia y de apelación - es lo cierto que las partes consintieron la providencia que la Audiencia dictó el 9 de Febrero de 1.995 teniendo por preparado este recurso de casación y ha de seguirse ahora el trámite en aquella indeterminación de cuantía que permite el precepto últimamente citado cuando, como en el presente caso ocurre, son disconformes aquellas sentencias de la instancia y no aparece en punto alguno de lo actuado que la cuantía litigiosa sea inferior a la de seis millones de pesetas en atención al objeto del procedimiento, objeto concretado con carácter general por esta Sala en Auto de 30 de Marzo de 1.999 resolviendo el recurso de queja nº 3.046/1.998, por lo que, a sensu contrario de lo que dispone la regla 4ª del art. 1.710 de aquella Ley procederá pasar a atender sólo a lo que resulte de la formulación de motivos de recurso y de su impugnación, por encontrarnos dentro de los límites de posibilidad que previene el precepto.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso, por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, trata e combatir lo que la sentencia recurrida da como probado denunciando infracción del art. 1232 del Código civil en concordancia con el art. 580 de aquella Ley.

El motivo ha de ser desestimado siguiendo reiterada doctrina de esta Sala que ha establecido (por todas la sentencia de 10 de Mayo de 1.999) que las resultancias probatorias de la instancia sólo se pueden combatir en casación invocando la infracción de alguna regla de valoración de la prueba y aquí no sólo no se hace esto - la prueba de confesión, que es a la que se refiere la parte recurrente, no es prueba plena de indeclinable observancia, salvo la rendida bajo juramento decisorio, y entra en la facultad soberana de valoración del juzgador, sentencias de 28 de Mayo de 1.958, 7 y 13 de Febrero de 1.964 y 3 de Julio de 1.989 entre otras - sino que lo que se presenta como confesión de parte no es tal y sí es, todo lo más, la expresión que la misma hace de una posibilidad de realizar, el deslinde que se cuestiona, en una forma determinada que, como hipotética que es, queda sometida a lo que resulte del procedimiento que se mantiene hasta resolver la cuestión litigiosa por sentencia según su planteamiento a medio de demanda y contestación.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por el mismo cauce que el anterior, se argumenta sobre aplicación indebida del art. 386 del Código civil por cuanto la parte recurrente estima que la cuestión litigiosa puede ser resuelta atendiendo a los títulos aportados y amparados en los medios de prueba.

El motivo ha de ser desestimado. Los arts 384 a 387 del Código civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente, en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, para la fijación de linderos entre heredades cuando los existentes se hayan cuestionado - sentencias de 24 de Diciembre de 1.927 y 26 de Septiembre de 1.968 - sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito ya que el mismo está admitido en la propia dicción de aquel art. 386.

De la jerarquía de medios que aquellos principios contienen para determinar superficies y fijar límites no ha prescindido la sentencia recurrida y si ha cuestionado la suficiencia de los títulos para llevar a efecto el deslinde que se ha interesado lo ha hechos sometiéndose, como no podía ser de otra forma, al mismo cuestionamiento que de ellos sostiene la parte actora en el suplico de su demanda al prescindir de títulos y remitir la acción de deslinde al contenido del Catastro, basándolo en los límites que en el Instituto Geográfico y Catastral figuren, los cuales no admite la sentencia recurrido como válidos para el deslinde que se solicita haciendo esta apreciación con facultad soberana que le corresponde ajustando el contenido del Catastro a sus fines puramente administrativos sin perjuicio del valor indiciario que pueda tener en el orden civil - sentencia de 4 de Noviembre de 1.961 - y que en este supuesto no admite el juzgador de instancia manteniendo, acertadamente, un criterio que no puede ser sustituido por el interesado de parte quien, por otro lado, sigue partiendo en esto de una prueba de confesión que no existe, según ya queda dicho, y de la invocación del decir de un perito, ya tenido en cuenta en la instancia, perito que en su descripción no hace más que tratar de materializar lo que aparece en aquel Catastro, sin otras conclusiones desde sus especiales conocimientos.

Por razones muy atendibles, rechaza la sentencia recurrida el dato de la posesión que para efectuar el deslinde tienen presentes, en segundo lugar por falta de títulos suficientes, los arts. 385 y 386 del Código civil, haciéndolo en su fundamento de derecho cuarto con razones muy ponderadas para encontrar lo justo que, desde una y otra parte litigantes, se le pide decidiéndose por la solución establecida en el segundo de aquellos preceptos a falta de cualquiera otra atendible.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, salvado error puramente material, por el cauce del art. 1.692.4º de la ley de Enjuiciamiento civil, denuncia interpretación errónea del art. 348.2 del Código civil.

La jurisprudencia - sentencias de esta Sala de 30 de Abril de 1.964, 23 de Marzo de 1.967 y 24 de Marzo de 1.983 - ha declarado compatible con la acción de deslinde, y acumulable a ella, la acción reivindicatoria que se entiende ejercitada cuando se pide la recuperación de la posesión, como aquí se dice que se hace respecto a la porción de terreno que, en su caso, resulte del deslinde, siquiera los términos del suplico de la demanda exigen establecer aquí el alcance de esa particular petición.

Dice el punto cuarto de esa súplica "que al propio tiempo que la acción de deslinde, se tenga por ejercitada conjuntamente la acción reivindicatoria en cuanto a las porciones del terreno que a título de dominio corresponden a los demandantes", lo cual está muy lejos de integrar los presupuestos que a la acción reivindicatoria atribuye la jurisprudencia - tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, sentencias de 1 de Marzo de 1.954 y 1 de Junio de 1.965 entre otras muchas -, presupuestos que no se atendieron en la demanda pues obtener un pronunciamiento con arreglo a tal petición, como se hizo en el tercero de la sentencia de primera instancia, no comporta más que una simple declaración sin otras consecuencias y así lo entendió acertadamente la sentencia recurrida quedándose en la acción de deslinde, como la única realmente ejercitada, con unos efectos de distribución que van a completar debidamente esta y a excluir aquella otra desde la solicitada fijación de límites y atribución de superficies, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede imponer a los recurrentes las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Luis Pabloy Doña Marí Juanacontra la sentencia dictada el veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 458/89 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Feliu de Llobregat e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.

Con certificación de la presente remítanse los autos originales y rollo de Sala a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNANDEZ.-J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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