SAP Burgos 769/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1745
Número de Recurso680/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución769/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 769

En la ciudad de Burgos, a once de diciembre de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 680/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 10/2000 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de pequeña cuantía o de cognición; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Patricia , mayor de edad, viuda, con domicilio en el piso NUM000 NUM001 , del núm. NUM002 , de la CALLE000 , de Burgos, defendida por el Letrado don Ángel Fernández de Aránguiz; y de otra, y en concepto de apelado, DON Tomás , mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM003 , de la CARRETERA000 , de Pancorbo, defendido por el Abogado don Luis Oviedo Mardones; sobre acción reivindicatoria; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Tomás , representado en autos por el Procurador D. Juan Carlos Yela Ruiz, contra Dª Patricia , representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Yela Ruiz, debo declarar y declarado que el actor, conjuntamente con Dª Juana y Dª Soledad son dueños de la finca detallada en el punto A) 1) apartado 20 del informe pericial obrante en autos (folios 156 y 157), y debo condenar y condeno a la demandada a dejar libre y a disposición del actor la finca referida, condenándole al abono de las costas causadas..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. La parte demandada, apelante en esta instancia, reproduce ahora las razones que ya expuso en su escrito de contestación para oponerse a las pretensiones del actor y lo hace, como ya lo realizó previamente, sobre la negación de que concurriesen en el presente caso los requisitos doctrinal yjurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar una acción reivindicatoria. De esos tres requisitos tradicionalmente citados -SSTS de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989, 15 de febrero de 1990, 5 febrero y 28 septiembre 1999-, sólo se admite estar en posesión del bien reivindicado y para ello se aduce que se integra dentro del inmueble propiedad de la hoy recurrente.

    Este planteamiento obliga a considerar si, ciertamente, concurren o no esos requisitos y debe iniciarse el estudio por el relativo a la titularidad de la parte actora sobre el fundo que se atribuye. En la impugnación que hace la parte demandada se hace referencia a una doble crítica; por un lado se dice que el actor, y con él la comunidad en cuyo beneficio actúa, no son herederos de su causante porque no han aceptado la herencia al hacer la partición de la misma; por otro lado, se indica que, a juicio de la demandada, el causante de la parte actora no era propietario del inmueble que se reivindica. Se trata, pues, de dos cuestiones bien diferentes, que no tienen necesariamente que coincidir, desde el momento en que es posible haber aceptado una herencia en la que no se incluya un inmueble determinado porque no era propiedad del causante y, al contrario, es factible no haberse aceptado una herencia en la que si está ese bien. Por lo tanto, se trata de dos cuestiones bien diferenciadas que deben estudiarse separadamente, desde el momento en que, aunque las dos afectan al fondo del asunto, cual es la titularidad invocada sobre un inmueble, sin embargo la primera de ellas, la relativa a la aceptación de la herencia, es posible examinarla como cuestión previa, incluso como excepción dilatoria, en la terminología de la presente legislación procesal, de acuerdo con los artículos 37, 40 y 63 del decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con los artículos 503.2º y 533.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que lo que está negando la demandada al actor es el carácter de la condición de heredero de don Luis Pablo , que es la que invocan para promover este juicio.

    Sólo cuando se resuelva dicha cuestión previa podrá estudiarse si don Luis Pablo era o no propietario en un momento dado del inmueble que se reivindica.

  2. Pese a ser una cuestión discutible y por eso discutida, la más sólida jurisprudencia - SSTS de 19 octubre 1963, 10 noviembre 1981 y 27 junio 2000- española se inclina por entender que el sistema jurídico sucesorio nacional, no sólo el común o del Código Civil, sino también el de todos los territorios de legislación foral o especial, siguen el régimen romano de que la herencia no se transmite desde el causante al heredero ipso iure, es decir, automáticamente por la muerte del primero, sino que es necesario un acto del segundo para que tal transmisión se produzca; ese acto es la aceptación de la herencia, sobre cuya concurrencia o no en el presente caso, discrepan los litigantes, pues la demandada niega que el actor y sus hermanas hayan aceptado la herencia de su padre y, por ello, sean sus herederos, lo que niega por el actor.

    Para resolver esta cuestión, procede, ante todo, deshacer un criterio equivocado recogido en la contestación. En efecto, nada tiene que ver la partición de la herencia con la aceptación - aunque normalmente se recojan en un mismo documento-, desde el momento en que la partición es la adjudicación que se hace a cada uno de los herederos de los bienes que le hayan sido adjudicados, según el artículo 1068 del Código Civil, lo que supone que, previamente, esas personas a quienes se adjudican los bienes, ya tienen la consideración de herederos, pues carecería de sentido que se adjudicasen bienes de la herencia a quienes no son herederos. Por otra parte, en nada se opone que tengan la consideración de herederos quienes, sin desear adjudicarse bienes concretos, ni realizar otras operaciones sucesorias, permanecen voluntariamente en situación de comunidad.

    Por lo tanto, partiendo de que no consta en autos que el demandante no haya intervenido en la partición de la herencia de su padre junto con sus hermanas, debe indagarse si ha adquirido o no la condición de heredero por haber aceptado la herencia de su progenitor. Dicha aceptación puede hacerse, según el artículo 999, párrafo primero, del Código Civil, expresa o tácitamente. La ausencia de una aceptación expresa por parte del demandante reconduce el problema a establecer si ha habido una aceptación tácita de la herencia de su padre don Luis Pablo .

  3. La aceptación tácita de la herencia se regula en el artículo 999 del Código Civil. Este precepto en su párrafo tercero dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre "en que manera puede el heredero tomar la heredad", se refiere a que "se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente", y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29...

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