SAP Toledo 25/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2009:452
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución25/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00025/2009

Rollo Núm. ........................... 1/2.008.-Juzg. Instruc. Núm........... 1 de Orgaz.-P. Abreviado Núm. ............. 92/2.007.-SENTENCIA NÚM. 25

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a once de mayo de dos mil nueve.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 92 de 2.007, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, contra la salud pública, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Julián , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Jairo Antonio y de Aura Milena, nacido en Cali Valle (Colombia), el día 14 de enero de 1971, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 20 de febrero de 2007 al 10 de abril de 2008; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López González y defendido por el Letrado Sr. Aguilar González; y contra Loreto , con D.N.I. núm. NUM003 , hijo de Juan de Dios y de Mª Blanca, nacida en Cali - Valle (Colombia), el 25 de junio de 1.972, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; en libertad provisionalpor esta causa, de la que ha estado privada, salvo ulterior comprobación, del 20 de febrero de 2007 al 28 de noviembre de 2007; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar González y defendida por la Letrado Sra. Apoaricio Moreno.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica por trafico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts 368, 374 y 377 del Código Penal , estimando criminalmente responsables en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta a cada uno de ellos la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y MULTA DE 6293,90 euros, comiso de la sustancia y efectos intervenidos y pago de costas.-SEGUNDO: Por su parte, la defensa de cada acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución.-HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 4.00 horas del día 20.2.2007 el acusado Julián , que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, circulaba, acompañado de su esposa Loreto , a bordo del vehiculo marca Volkswagen, modelo Golf, matricula ....-KVH , propiedad de Jesús Manuel , por la carretera A4 sentido Madrid a la altura del km 128 cuando fue sorprendido por la Guardia Civil portando en la parte central inferior interna detrás del salpicadero, oculta entre el cableado y conductos de la calefacción del vehiculo, una bolsa con autocierre que contenía 47,34 gramos de cocaína en trozos sólidos y polvo con una riqueza media del 25,7% adquirida por Julián , cantidad que podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.097,90 euros. Asimismo le fueron incautados 105 euros y tres teléfonos móviles. -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica por trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del Código Penal , tipo por el que se viene a penar los actos de cultivo, tráfico o elaboración de sustancias tóxicas y/o estupefacientes, así como los actos que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o a quienes las posean con aquellos fines, distinguiéndose, a los efectos de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud, siendo el presente caso un supuesto de posesión con destino a la distribución y venta de la misma. El Código Penal, al tipificar el delito, no establece que sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, y se hace preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la jurisprudencia que considera a la cocaína entre las sustancias que causan grave daño a la salud; y, además, a la legislación correspondiente, plasmada en Convenios Internacionales que incluyen la cocaína en las listas IV y I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 3.2.66; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25.3.66, que entra en vigor el 8.8.75; ratificándose por España el 14.1.77, y plasmado en la Convención Única de 1.971, recogida en España en la Orden de 11.3.81, que establece en su art. 2º que "se consideran estupefacientes las sustancias que se incluyen en las listas I y II de los Anexos al Convenio Único y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio, y en el nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, reputándose también estupefacientes las sustancias contenidas en la lista IV", entre las que se encuentra la cocaína.

Este tipo de delito se perfecciona por la concurrencia de un elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de los actos que se especifican en el art. 368 y en concreto la posesión con finalidad de tráfico de este caso; y de un elemento objetivo y dinámico, determinado por la ejecución a sabiendas de actividades tendentes a promover o facilitar el uso y difusión de dichas sustancias, sin que la propia naturaleza de la infracción delictiva contemplada, por ser delito de tendencia y riesgo o de mera actividad, precise para su consumación de resultado material de lesión en los bienes jurídicos protegidos, bastando con la creación de un estado o situación real que lleve de hecho a la producción del daño o peligro para la salud con probable certeza, quedando la mera tenencia impune cuando lo es para el exclusivo y propio consumo del agente (STS 20.10.87, 11.5.90 etc.) o cuando dicha tenencia lo es con destino al denominado autoconsumocompartido (STS 31.3.98, 21.4.02, 26.7.02 o 17.2.03 entre otras) figura esta de naturaleza excepcional que requiere prudente aplicación.

La Jurisprudencia ha indicado que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados" admitiendo como prueba de cargo suficiente la indiciaria (STS

1.10.03,8.3.03 o 15.9.04 , entre otras) siempre que venga constituida por una pluralidad de indicios que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria ultima resulte plenamente razonable desde criterios de la lógica (STS 24.9.04 ), habiéndose determinado como tales circunstancias que permiten inducir el destino...

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