SAP Guipúzcoa 149/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2009:540
Número de Recurso1110/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA N º 149/09

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a cinco de mayo de dos mil nueve .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1110/08, dimanante delProcedimiento Abreviado nº 35/08 del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de TOLOSA, seguido por un delito de LESIONES, DETENCION ILEGAL y MALTRATO DE OBRA PUBLICA en el que figura como acusado Celestino , nacido en Tolosa (Gipuzkoa) el día 11 de Octubre de 1954, hijo de alberto y Maria Teresa, y con D.N.I. Nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Maria Zabaleta D'Anjou defendido por el Letrado D. Miguel Mª Iraola Sarasua parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jose Rua.

Siendo Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO HABITUAL, tipificado y penado en el artículo 173.2, párrafo 2º del Código Penal , de conformidad con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. De UN DELITO DE DETENCION ILEGAL , previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal ; y de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, tipificada y penada en el artículo 617.2º del mismo cuerpo legal.

Solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito de violencia de genero habitual la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 5 años; prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 400 metros durante un periodo de 5 años; prohibición de comunicarse con la víctima, de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante un periodo de 5 años. de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 160 euros, así como las costas derivadas del proceso.

Por el delito de detención ilegal, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ex artículo 57 del Código Penal , la prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 400 metros durante 7 años.

Por la falta de maltrato de obra, la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Y abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La Defensa del acusado Sr. Celestino , en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral tuvo lugar en dos sesiones, celebradas los días 25 de marzo y 22 de abril de 2009, y, en las mismas, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Celestino y Doña Encarnacion contrajeron matrimonio en diciembre del año 2006.

SEGUNDO

La tarde del día 6 de agosto de 2007, cuando se encontraban en el domicilio familiar, se inició, con ocasión de la desaparición de un móvil, una agria discusión entre el Sr. Celestino y la Sra. Encarnacion , en el curso de la cual el Sr. Celestino propinó una torta en la cara a la Sra. Encarnacion . La mujer agredida introdujo su ropa y la de su hija Daria, que también estaba en la vivienda, en bolsas de plástico y comunicó al Sr. Celestino su intención de abandonar el domicilio, propósito que no pudieron culminar dado que el Sr. Celestino se colocó en la puerta empleando una fuerza física que imposibilitó la pretendida salida. Tras ello, la Sra. Encarnacion se introdujo con su hija en la habitación de esta última, mientras el Sr. Celestino penetró en la vivienda del matrimonio.

TERCERO

A las 15,30 horas del día siguiente los agentes de la Ertzaintza número NUM001 y NUM002 acudieron al domicilio, al recibirse la llamada de un vecino que mentaba oir gritos y llantos procedentes de la vivienda. Al acceder a la vivienda los policías observaron que la pareja y su hija estaban tranquilos. El matrimonio había decidido comer juntos y que ella no acudiera a su trabajo.CUARTO.- D. Celestino fue condenado por sentencia firme, de 2 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián, en la causa 68/2006 , por un delito de violencia de género no habitual, Ejecutoria 1212/2006, del Juzgado de lo Penal nº 4, por un hecho cometido el día 30 de abril de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

  1. Hechos introducidos por la acusación

El escrito de acusación describe tres hechos que fundamentan la petición de condena del acusado como autor de un idéntico número de infracciones penales: delito de violencia habitual en la relación de pareja (artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal ), delito de detención ilegal (artículo 163.1 del Código Penal ) y falta de maltrato de obra (artículo 617.2º del Código Penal ). Los hechos son los siguientes:

  1. - El acusado ha venido violentado física y psicológicamente a Doña Encarnacion desde el momento que iniciaron la relación. El maltrato se ha venido exteriorizando a través de vejaciones, desprecios, frases humillantes, insultos y amenazas de todo tipo, con expresiones como "mierda, puta mierda, lárgate de aquí", llegando incluso a retenerla en casa en distintas ocasiones durante varias horas a fin de que no pudiera relacionarse con nadie y a impedir que Doña Encarnacion se comunicara con su madre. También se han dado episodios de violencia física como el ocurrido durante el viaje de novios, además de algún zarandeo y empujón.

  2. - El día 6 de agosto de 2007, encontrándose en el domicilio familiar, el acusado inició una discusión con Doña Encarnacion motivada por la desaparición de un móvil, en el transcurso de la cual la golpeó en la cabeza, si bien no sufrió lesión alguna.

  3. -Ante la situación creada, Doña Encarnacion manifestó al acusado su intención de abandonar la casa junto a su hija menor de edad, Daria, que también se encontraba con ellos. El acusado, llevándose los teléfonos tanto móviles como fijo, las dejó encerradas en la vivienda desde las 16,00 horas del día 6 de agosto hasta las 15,30 del día 7 de agosto, cuando los Agentes de la Ertzaintza números NUM001 y NUM002 , se personaron en el domicilio al haber sido alertados por un vecino que escuchaba los golpes y voces que la menor, Daría, y su madre, Doña Encarnacion , daban.

  4. - Configuración del cuadro probatorio

    2.1.- El tribunal no ha incluido en el cuadro probatorio la declaración emitida en la fase sumarial por el acusado, que en el juicio ejerció el derecho a no declarar (artículo 24.2 CE ). Por ello rechazó la pretensión del Ministerio Fiscal de proceder, en el marco de la prueba documental, a su lectura. En nuestro ordenamiento procesal, la posibilidad de convertir en prueba las aportaciones de conocimiento realizadas por los acusados o testigos en el sumario únicamente es factible al amparo de lo previsto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Este tribunal conoce que existen líneas jurisprudenciales que han legitimado el uso de estos artículos para introducir en el cuadro probatorio las manifestaciones sumariales del acusado que ejerce en el plenario el derecho a no declarar, aduciendo que el silencio es una contradicción con lo pretéritamente depuesto (entre otras, SSTS de 14 de noviembre de 2005, 21 de julio de 2006 y 20 de diciembre de 2006 ), o, en su caso, es uno de los supuestos de imposibilidad que permite la recuperación, mediante su lectura, de las anteriores manifestaciones incriminatorias (así, entre otras, SSTS de 6 de mayo de 2004, 20 de diciembre de 2006, 13 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2008 ).

    Sin embargo, existe otra postura jurisprudencial, reflejada recientemente en la STS de 10 de febrero de 2009 , cuyos argumentos sirven de justificación a la decisión adoptada por este tribunal. Al desarrollo de este discurso se dedica las siguientes reflexiones.

    2.2.- El artículo 714 tiene como premisa la existencia de contradicciones entre las declaraciones emitidas en el sumario y las formuladas en el juicio oral. Por lo tanto, son precisos dos relatos de la misma fuente de prueba, sin que el contraste pueda realizarse entre el aporte cognitivo ofrecido en un testimonio sumarial y el silencio guardado en el plenario. Y es que cuando no se declara, nada se dice en el juicio oral y, consecuentemente, ninguna contradicción se puede desprender del silencio, que nada afirma o niegarespecto a lo declarado en el sumario. Además, y como dato complementario, el artículo 714 LECrim prevé como mecanismo de actuación que se ponga de manifiesto a la fuente de prueba las contradicciones detectadas para que la misma confiera, en su caso, una explicación a su existencia, todo ello en aras a que el tribunal pueda ponderar la credibilidad que le confiere su testimonio en juicio. El precepto no legitima su conversión en prueba documental mediante su lectura en el trámite previsto para tal tipo de prueba en el juicio oral.

    El artículo 730 LECrim explicita que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por...

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