STS 1434/2005, 14 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1434/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Noviembre 2005

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de los acusados Gabriel, Luis Carlos y Gonzalo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó: por dos delitos de detención ilegal a cada uno de los dos primeros y al tercero por delito de cooperador necesario de dichos delitos, así como a Gabriel del como autor responsable de dos faltas de malos tratos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. Margarita López Jiménez, D. Cesáreo Hidalgo Senen y Dña. Consuelo Rodríguez Chacon, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90/2003, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que "Sobre las 3,00 horas del día 1 de enero de 2.003, estando los hermanos Fidel y Carlos Daniel -junto con otros familiares- en la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Granada, se presentó en la misma el acusado Luis Carlos, vecino de dicha casa, piso NUM002NUM003, quien pidió a los hermanos Carlos DanielFidel que bajaran a la calle para hablar sobre una supuesta sustracción de efectivo en su domicilio y a cuya petición los hermanos accedieron. En la calle, donde estaban esperando los otros dos acusados, obligaron entre Gabriel y Luis Carlos a los hermanos Carlos DanielFidel a introducirse en un automóvil marca SEAT, de tres puertas, color amarillo, propiedad de Gonzalo, ocupando dichos hermanos los asientos traseros y siendo conducido el automóvil por Gabriel, ocupando el puesto de copiloto Luis Carlos. El tercer acusado, Gonzalo, los siguió en otro vehículo. Ambos coches iniciaron la marcha en dirección a un cortijo propiedad de Gabriel, sito en el paraje conocido como "DIRECCION001", en la carretera que, desde la Casería de Montijo, une Granada con la localidad de Viznar. Durante el trayecto, Luis Carlos acusó a los hermanos Carlos DanielFidel de haberle robado de su domicilio unos 6.000 Euros (1.000.000 de Ptas.), e Gabriel propinó a Carlos Daniel un puñetazo en la boca. Una vez llegaron al cortijo, les bajaron del automóvil y usando la fuerza mediante empujones y puñetazos que les propinaba Gabriel, los introdujeron en el interior de una edificación dedicada a cuadra, inmovilizándolos mediante una cadena no muy gruesa, con candado, que colocaron alrededor de sus cuellos y cuerpos, sujetándoles los pies y las manos con cinta de embalar y atándolos a un pilar situado en el centro de la cuadra. A continuación se marcharon los tres acusados del lugar, no sin antes dejar en la puerta, de vigilancia, a un perro de presa de raza Pit Bull- y de que Luis Carlos les advirtiera que tenían toda la noche para recordar dónde tenían el dinero supuestamente sustraído de su domicilio. Sin embargo, sobre las 9 de la mañana siguiente, esto es, unas seis horas después los hermanos Ajenjo lograron romper un eslabón de las cadenas que los sujetaban al pilar, utilizando para ello un destornillador que encontraron a su alcance. Una vez libres, escaparon por un barranco en dirección al cercano pueblo de Alfacar, donde fueron vistos con las cadenas al cuello por unos vecinos, quienes dieron aviso a la Guardia Civil de dicha localidad.- Por miembros de dicho Cuerpo y con la ayuda de los hermanos Ajenjo, se logra localizar el cortijo donde habían estado retenidos, en cuya puerta externa y a un lado del camino que, desde la carretera, conduce el mismo, había quedado Gonzalo en labores de vigilancia, dentro de un vehículo (el Seat amarillo de tres puertas) donde fue encontrado por la Guardia Civil, si bien desde el lugar de estacionamiento no se divisaba la puerta de salida de la cuadra por la que escaparon los hermanos Ajenjo.- Estando la Guardia Civil en la parte del cortijo, llegó Gabriel a quien, tras identificarse como propietario del mismo, se le requirió para que autorizase la entrada con el fin de efectuar una inspección ocular y obtener cuantas pruebas pudieran hallarse, a lo que accedió. Poco tiempo después llegó al cortijo el tercero de los acusados, Luis Carlos, quien al ver en su puerta diversos coches, se volvió rápidamente sin apearse, pero siendo plenamente identificado por los miembros de la Fuerza actuante". - QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales de trámite".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Luis Carlos e Gabriel, como autores responsables cada uno de ellos de dos delitos de detención ilegal, y al acusado Gonzalo como cooperador necesario de dichos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. E igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Gabriel, como autor responsable de dos faltas de malos tratos, a la pena de tres fines de semana de arresto por cada una de dichas faltas.- Imponemos a los condenados por iguales partes las costas causadas en el proceso.- Para el cumplimiento de dicha pena, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por las representaciones de los acusados Gabriel, Gonzalo y Luis Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el inciso final del artículo 24 CE, al no existir actividad probatoria de cargo idónea, capaz de quebrantar dicho derecho. Motivo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ y artículo 852 LECr.- Ausencia de una adecuada actividad probatoria que se erija en prueba de cargo válida e idónea acreditativa de los hechos subsumibles en el delito de detención ilegal del artículo 163, al obtener los elementos incriminatorios frente al acusado en base a las declaraciones testificales de los denunciantes, contradictorias y radicalmente opuestas cada una de ellas.- MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa del artículo 24 CE, en su manifestación del derecho a la contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo.- MOTIVO TERCERO.- Subsidiario de los anteriores, por infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 163.1 Precepto que autoriza el motivo, el nº 1 del artículo 849 LECr.- Los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no serían constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 sino, en su caso, de un delito de coacciones del artículo 172 ambos del Código Penal, porque como resulta del "factum" no está claro la existencia de la intención única de privar a los denunciantes de la libertad ambulatoria.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: A).- Al amparo del art. 849.1º de la LCrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la CE.- B).- Al amparo del art. 849.1º de la Lcrim en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación del art. 163 del C.P.- C).- Al amparo del art. 851.1º de la LCrim, por consignarse en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.- D).- Al amparo del art. 851.3º de la LCrim al no resolverse sobre todos los puntos alegados por acusación y defensa.- E).- Al amparo del art. 852 de la Lcrim por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 de la CE.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Gonzalo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por Infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.- Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 28, apartado segundo b) (cooperación necesaria) del Código Penal vigente al momento de los hechos, ya que según los hechos probados, debía haber sido de aplicación el artículo 29 del mismo cuerpo legal (complicidad).- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985.- Por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, el día 3 de Octubre de 2005, se solicitó parte de los Autos a la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Carlos

UNICO.- Se alega un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso, la Sala de instancia considera desvirtuado ese principio presuntivo basándose con exclusividad en alguna de las manifestaciones hechas en los autos por las presuntas víctimas del suceso enjuiciado, los hermanos Fidel y Carlos Daniel.

Para una mejor comprensión del problema que aquí se plantea, entendemos necesario referirnos a cada una de las declaraciones efectuadas por dichos señores a lo largo del proceso y a la valoración que de los mismos hace el Tribunal "a quo" para llegar a una sentencia condenatoria. Así tenemos:

  1. Denuncia efectuada por ambos hermanos ante la Guardia Civil el día 1 de enero de 2003 en la que relatan como fueron obligados a subirse a un automóvil y trasladados a un cortijo donde fueron encadenados y sufrieron malos tratos. En reconocimiento fotográfico identificaron al ahora recurrente y a los otros dos acusados como autores de los hechos.

  2. Declaración de los denunciantes efectuada el día 3 del mismo mes y año ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada en la que niegan los hechos descritos en la denuncia, así como el reconocimiento fotográfico indicando que quien les encadenó y propinó los golpes "fué un individuo desconocido, que no era ninguno de los denunciados".

  3. Ante ello, se archivaron las correspondientes Diligencias Previas mediante auto de 21 de enero de 2003, acordándose al mismo tiempo, a petición del Ministerio Fiscal, deducir testimonio en vista de la posible comisión por los dos hermanos de un delito de acusación y denuncia falsa, abriéndose nuevas Diligencias Previas en la que figuran como imputados.

  4. En las declaraciones hechas en estas segundas diligencias ante el Juez de Instrucción correspondiente con fecha 12 de marzo de 2003, se desdicen de lo anteriormente manifestado ante la autoridad judicial, diciendo que lo dicho ante la Guardia Civil fué verdad, ratificando la denuncia y justificando lo anteriormente dicho "sólo y exclusivamente por miedo, ya que las personas reconocidas (los denunciados) son muy peligrosos, temiendo tanto por él como por su familia".

  5. En vista de ello se archivan estas nuevas Diligencias y se reabren las correspondientes a la primitiva denuncia. En el acto del juicio oral ambos hermanos vuelven a retractarse de lo manifestado ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción con fecha 12 de marzo, manteniendo la versión de los hechos puestos de manifiesto ante el Juzgado el 3 de enero, es decir, exculpando a los acusados como autores de lo sucedido.

Ante todo ello, la Sala de Instancia opta por dar credibilidad a las indicadas declaraciones inculpatorias de fecha 12 de marzo efectuadas en las Diligencias abiertas por el presunto delito de acusación y denuncia falsa, con los siguientes argumentos que resumimos: la culpabilidad de los acusados viene probada por las declaraciones que los hermanos Ajenjo hicieron ante el Juez de Instrucción el referido día 12 de marzo de 2003, de manera coherente, sin contradicciones y con todas las garantías legales, coincidentes además con las efectuadas ante la Guardia Civil el mismo día en que descubrieron los hechos, añadiéndose que si en el acto del juicio oral se retractaron de los mismos fué debido al temor que les infundían los acusados, como lo demuestra el hecho de que no comparecieron al primer señalamiento, compareciendo después del segundo debido al apercibimiento que se les hizo de ser conducidos por la fuerza pública. Además, para cerrar el círculo argumental, se dice, que las declaraciones vertidas en el plenario por las presuntas víctimas carecen de sentido y son absurdas cuando hablan como autor de los hechos de un tal "malagueño" pero sin aportar ningún dato identificativo ni los motivos o razones que pudieran haber impulsado a tal individuo a darles malos tratos y privarles de libertad.

En contra de ello, y aún respetando la competencia valorativa del Tribunal sentenciador, entendemos que esa sola prueba inculpatoria es a todas luces insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia invocada por el recurrente, ya que:

  1. Aún admitiendo que las declaraciones sumariales pueden ser valoradas con más fuerza probatoria que las vertidas en el plenario cuando unas y otras son contradictorias, en el presente caso no puede olvidarse que no sólo existen esas dos declaraciones como término comparativo, sino que, según se ha visto, hay otras efectuadas en las primeras diligencias abiertas a raíz de la denuncia en las que, ante el Juez de Instrucción y con todas las garantías legales exigidas, se exonera a los denunciados de cualquier intervención en los hechos, negando incluso que fuera cierto el reconocimiento fotográfico efectuado ante la Guardia Civil.

  2. Aparte de ello, aunque se diera valor probatorio "per se" a las declaraciones inculpatorias de las dos víctimas, hay que tener en cuenta que este tipo de pruebas, aún en supuestos de aquellos delitos que por su clandestinidad (p.e. los de violación) constituyen prueba esencial, necesitan de una cierta corroboración para adquirir toda su virtualidad inculpatoria, corroboración periférica que no aparece de modo alguno en los razonamientos valorativos que se contienen en los fundamentos de derecho de la sentencia, no haciéndose ni la más pequeña alusión a otras pruebas como podrían haber sido las declaraciones de aquellos vecinos que, al parecer, vieron llegar al pueblo a los dos hermanos después de liberarse o las manifestaciones de los guardias civiles que llegaron al cortijo después de lo sucedido.

  3. Finalmente, no parece lógico ni adecuado inferir sin más del hecho de que los perjudicados no comparecieren la primera vez al acto de la vista, la existencia de un miedo o temor a ser represaliados tan importante como para impedirles decir la verdad de lo sucedido y de sus autores.

Por lo expuesto, se da lugar a este primer motivo, absolviendo al recurrente de la acusación y condena de que fué objeto en la sentencia impugnada. Ello evita entrar en el conocimiento del resto de los motivos alegados.

RECURSO DE Gabriel

UNICO.- El primer motivo de este recurrente también se alega con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Esta pretensión en sus fundamentos es coincidente con la del anterior recurrente, con lo que nos basta remitirnos a lo ya dicho para aceptarla.

RECURSO DE Gonzalo.

UNICO.- En el primer motivo se pretende también, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Se da lugar al mismo en base a lo ya dicho en los otros dos recursos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Gabriel, Gonzalo y Luis Carlos, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 31 de marzo de 2.004, en causa seguida contra los mismos por delito de detención ilegal y falta de daños. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº tres de los de Granada, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de detención ilegal y falta de daños, contra Luis Carlos nacido en Granada el día 7 de Agosto de 1973, de estado civil casado, hijo de Juan y de María, titular del DNI nº NUM004, vecino de Granada, con domicilio en c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM002NUM003., sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y de profesión albañil, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado; Gonzalo, nacido en Barcelona el día 10 de Febrero de 1980, de estado civil soltero, hijo de Rafael y de Eulalia titular del DNI nº NUM005, vecino de Alfacar (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM006 sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y de profesión en la construcción, privado cautelarmente de libertad desde el día 2 de enero de 2003 al 3 de enero de 2003, y Gabriel, nacido en Granada el día 22 de octubre de 1964, de estado civil casado, hijo de José y de Encarnación, titular del DNI nº NUM007, vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y de profesión ferrallista, privado cautelarmente de libertad desde el día 2 de enero de 2003 al 3 de enero de 2003; la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Se admiten y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

No se admiten los contenidos en dicha sentencia al no haber quedado probado la autoría de los que en ellos se describen.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se deberá absolver a los acusados de los delitos por los que fueron condenados.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos, Gabriel y Gonzalo, de los delitos y faltas de que venían acusados y por los que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio las costas causadas. Póngase Fax comunicándolo a la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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