STSJ Galicia 2098/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2009:3002
Número de Recurso5596/2008
Número de Resolución2098/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005596 /2008 interpuesto por LIMPROSI, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Micaela en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LIMPROSI, S.L., AROUSA MANTENIMIENTOY LIMPIEZAS, S.L. , LIMPIEZAS PERSAS, S.L. , LAR LIMPIEZAS AROSA, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000104 /2008 sentencia con fecha quince de Septiembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª Micaela , D.N.I. número NUM000 ha venido prestando servicios para las empresas "L.A.R. Limpiezas Arosa, S.L.", Limpiezas Persa, S.L." y "Arousa Mantenimiento y Limpieza, S.L." desde el 27 de febrero de 2003, con categoría profesional de limpiadora y un salario de 904,19 euros por una jornada de 30 horas semanales, incluido el prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO

Las tres empresas antes referidas forman un grupo empresarial, siendo el administrador de todas ellas D. Abel , y los trabajadores que vienen prestando servicios para las mismas van pasando de unas a otras pero manteniendo siempre su antigüedad, y bajo la misma dirección del antes citado D. Abel .- TERCERO.- Lademandante causó baja laboral por incapacidad temporal en fecha 7 de diciembre de 2007, con diagnóstico de trastorno adaptativo.- La trabajadora recibió el alta médica el 28 de marzo de 2008.- CUARTO.- En fecha 27 de diciembre de 2007, la empresa "L.A.R. Limpiezas Arosa, S.L." envió carta de despido a la dlemandante, comunicándole que procedía a su despido disciplinario con efectos de 28 de diciembre de 2007, por una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo y por ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa.- QUINTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores.- SEXTO.- La empresa "L.A.R. Limpiezas Arosa, S.L." era la adjudicataria de los servicios de limpieza de la empresa Grupo Bernardo Alfagame S.A., servicios de limpieza que fueron adjudicados para su realización a partir del 15 de enero de 2008 a la empresa "Limprosi, S.L.", la cual se subrogó en los contratos de los trabajadores que figuraban en la relación facilitada por "Limpiezas Arosa, S.L.", relación compuesta por 18 trabajadores y en la que no se encontraba la demandante.- SEPTIMO.- En fecha 1 de febrero de 2008 se tuvo por intentado y sin efectos el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Micaela contra L.A.R. LIMPIEZAS AROSA, S.L., AROUSA MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, S.L. Y LIMPROSI, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que la readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, a que le abonen una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 7.918,47 euros.

Asimismo, deberán abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica (28-03-2008) hasta que se notifique esta sentencia, ascendiendo el salario diario a 30,14 euros diarios.

La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada -Limprosi, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda, declarando improcedente el despido de la trabajadora demandante, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que la readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, su elección, a que le abonen una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en

7.918,47 euros. Asimismo deberán abonarle una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica (28-03-2008) hasta que se notifique la sentencia, ascendiendo el salario diario a 30,14 euros. La opción deberá realizarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá de procede la primera.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Limprosi S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Para ello, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión de hechos probados, pretendiendo que se incluya uno nuevo, con la siguiente redacción: "A entidade Limprosi S.L. descoñece no momento no que se lle adjudica a contrata de limpeza da Empresa Grupo Bernardo Alfageme S.A., na que a actora prestaba servicios, que en dita empresa tamén viña prestando servicios a actora previamente ao seu despedimento en data 27 de decembro de 2007".

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo onueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

En base a esta doctrina, no puede accederse a lo interesado, pues la parte no identifica documento alguno en el que se base la redacción propuesta.

TERCERO

Seguidamente pretende la parte recurrente, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido vulneración del artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 65.1 y 103,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando, en síntesis, que la ampliación de la demanda contra la empresa recurrente se produjo en fecha en la que ya estaba caducada la acción de despido.

Para resolver tal excepción debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos declarados probados en la sentencia recurrida:

-La actora ha venido prestando servicios contra el resto de las codemandadas, que forma un grupo empresarial, desde el 27 de febrero de 2003, con categoría profesional de limpiadora, manteniendo siempre la antigüedad -hechos probados primero y segundo-.

-Con fecha 7 de diciembre de 2007 la actora causó baja médica, no recibiendo el alta hasta el 28 de marzo de 2008 -hecho probado tercero-.

-Con fecha 27 de diciembre de 2007 la empresa L.A.R. Limpiezas Arosa S.L. le comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos de 28 de diciembre de 2007 -hecho probado cuarto-La empresa L.A.R. Limpiezas Arosa S.L era la adjudicataria de los servicios de limpieza de la empresa Grupo Bernardo Alfageme S.A., servicios que fuero nadjudicados, a partir del 15 de enero de 2008 a la empresa Limposi S.L., la cual se subrogó en los contratos de los trabajadores que figuraban en la relación facilitada por Limpiezas Arosa S.L., en un número total de 18 y entre los que no se encontraba la actora -hecho probado sexto-.

-La actora presentó papeleta demanda de conciliación celebrándose el mismo el 1 de febrero de 2008.

Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el artículo 59,3 del Estatuto de los que dispone que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el artículo 103.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se...

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