STSJ Galicia 2174/2009, 28 de Abril de 2009

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2009:3195
Número de Recurso546/2009
Número de Resolución2174/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 546/2009 interpuesto por GRUPO NAIS DE ATENCION SOCIAL, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1

de OURENSE siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marí Trini en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado el GRUPO NAIS DE ATENCION SOCIAL, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 766/2008 sentencia con fecha siete de Noviembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Marí Trini vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "GRUPO NAIS DE ATENCION SOCIAL, S.L." desde el 1 de octubre de 2006, con la categoría profesional de Auxiliar de geriatría y percibiendo un salario de 800 euros/mes incluida prorrata de pagas extra./SEGUNDO.- En fecha 22 de agosto de 2008 se le comunicó telefónicamente la extinción de la relación laboral./TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores./CUARTO.- En fecha 26 de septiembre de 2008 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.c., con resultado "Sin Avenencia", presentando demanda la actora ante el Decanato el 29 de septiembre de 2008".TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando en parte la demanda formulada por Doña Marí Trini contra la empresa "Grupo Nais de Atención social, S.L." debo declarar y declaro Improcedente el despido de que fue objeto la actora en fecha 22 de agosto de 2008, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, o le abone una Indemnización de 2.258,10 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª Marí Trini contra la empresa "Grupo Nais de atención social SL" y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora en fecha de 22 de agosto de 2008, condenando a la empresa a que opte entre readmitirla e indemnizarla en la cantidad de 2.258,10 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La empresa demandada - condenada en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 del relato fáctico y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "La actora no ha acreditado la existencia de relación o vinculo laboral con la demandada, no habiendo acreditado tampoco que percibiese cantidad alguna de esta ultima".

  2. - En segundo lugar pretende la recurrente la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "No ha quedado acreditado que la actora fuese cesada telefónicamente en fecha de 22 de agosto de 2008, además no existiendo relación laboral tampoco existe despido".

Petición que debe ser desestimada, no solo por pretender la constancia de un hecho negativo, cuando la sentencia únicamente debe recoger los hechos probados no los faltos de prueba, a tenor del art. 97.2 de la LPL , sino también por ampararse la revisión en documentos no hábiles para revisar, pretendiendo en definitiva una valoración de la documental sujetiva e interesada frente a la valoración objetiva e imparcial...

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