ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:13972A
Número de Recurso4255/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4255/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4255/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 143/2016 seguido a instancia de D. Imanol contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas: Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El demandante ha prestado servicios para Izar (actual Navantia) hasta la extinción de su relación laboral mediante el ERE 67/2004. Pasó a la jubilación definitiva el 18 de noviembre de 2015. El art. 56 del XXI convenio colectivo de empresa reconoce a los trabajadores que accedan a la jubilación definitiva ordinaria (65 años) un complemento anual vitalicio por importe de la diferencia entre la pensión reconocida de la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas. Posteriormente se acordó capitalizar el complemento y su abono por una sola vez al cumplir los 65 años. El actor reclamó en la demanda la diferencia entre la indemnización abonada y la que le correspondería de aplicar el IPC en los años 2012 y 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a IZAR al pago de dicha cantidad con responsabilidad subsidiaria de la SEPI, basándose para ello en la STS de 9 de marzo de 2015 y considerando aplicables en los años 2012 y 2013 el incremento del IPC. El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación que ha estimado la sala de Murcia. Respecto a la forma de cálculo del complemento vitalicio la sentencia destaca que el complemento se reconoce a todo el personal de la empresa que alcanza la edad de jubilación, y aunque el art. 56 del convenio no utilice la palabra salario, ese concepto se deduce de los términos de cálculo -"cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria, distribuida en 14 pagas"- e implica que no sea aplicable el criterio de la STS de 9 de marzo de 2015 porque se pronuncia sobre la garantía que reconocían los pactos a quienes causaran baja y hasta la fecha de acceso a la jubilación. El TS declara que esa garantía no tiene naturaleza salarial. En definitiva, la sentencia recurrida desestima la demanda.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 9 de marzo de 2015 (r. 116/2014), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por los sindicatos "Federación de Industria de Comisiones Obreras" y la "Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores" contra Izar, Construcciones Navales SA y SEPI. La Audiencia Nacional había estimado la demanda declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2, 9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, [...]". La sentencia de contraste desestima el recurso del Abogado del Estado que pretendía aplicar las limitaciones que en materia de gastos de personal al servicio del sector público estableció la Ley 17/2012, porque no puede entenderse que la "garantía económica" sea salario ya que el prejubilado no presta servicios en la empresa y no tiene derecho a salario en los términos del art. 26.1 ET. Por tanto, tampoco cabe aplicar la prohibición de incrementar la masa salarial en 2013 que afecta sobre todo a retribuciones del personal en activo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas. El actor de la sentencia recurrida pretende el abono de la diferencia entre la indemnización abonada en concepto de complemento anual vitalicio y la cantidad debida abonar resultado de incluir los incrementos salariales conforme al IPC de los años 2012 y 2013; mientras que en la sentencia de contraste se reclaman unas cantidades garantizadas a los trabajadores afectados por el plan de prejubilaciones y hasta que cumpliesen los 65 años de edad consistente en el 76% del salario regulador bruto integrado por los conceptos que se determinarían por la comisión de seguimiento. Asimismo se acordó que a partir del 2 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación dicha garantía se actualizaría anualmente con efectos del 1 de enero en el porcentaje del IPC correspondiente a cada año. Los diferentes conceptos reclamados pueden justificar que la razón de decidir de las sentencias no sea similar, pues la sentencia recurrida atiende a los términos del convenio colectivo y a que el complemento se reconoce a todo el personal de la empresa que llegue a la edad de jubilación, a diferencia de la sentencia de contraste que decide sobre una "garantía económica" para el personal prejubilado que ya no presta servicios en la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 9/2017, interpuesto por Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 5 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 143/2016 seguido a instancia de D. Imanol contra Izar Construcciones Navales SA, Navantia SA, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y Mapfre Vida SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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