STSJ Galicia 4577/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2009:9176
Número de Recurso3375/2009
Número de Resolución4577/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003375 /2009 interpuesto por María Inmaculada contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002

de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Inmaculada en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000172 /2009 sentencia con fecha veinte de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. La demandante Dª María Inmaculada , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 presta servicios para la demandada Consellería de Educación e Ordenación Universiataria da Xunta de Galicia, con antigüedad de 1 de septiembre de 2003, a tiempo parcial, con categoría profesional de limpiadora de grupo V, categoría 1 en el centro de trabajo IES Santiago Lasanta Silva de Vilalba, y salario mensual de 602,14 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Segundo. La actora suscribió con la demandada el 1 de septiembre de 2003 un contrato de interinidad por vacante a tiempo parcial, siendo su objeto "la cobertura del puesto de trabajo en tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice". El contenido del contrato, que se haya unido a los autos, se da porexpresamente reproducido. Tercero. El 12 de enero de 2009 la demandada emitió diligencia de cese de la demandante, haciendo constar como causa la incorporación del titular al puesto de trabajo. Cuarto. El 27 de abril de 2006 fue publicada en el DOGA la Orden de 21 de febrero 2006 por la que se convocó proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al grupo V, categoría 1 de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, y con fecha 26 de septiembre 2008 el DOGA publicó el nombramiento de los aspirantes que superaron dicho proceso selectivo, siendo nombrada, entre otros, Dª Clemencia para el puesto de limpiadora ocupado por la actora, que tomó posesión del puesto el 12 de enero e 2009. Quinto. La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. Sexto. La actora formuló reclamación previa ante la demandada en data 3 de enero de 2009, que no ha sido estimada por resolución de data 4 de marzo de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª María Inmaculada , contra la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria da Xunta de Galicia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, más concretamente, se denuncia -en un solo motivo- la infracción de los artículos 15.1 y 49.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y del artículo 10.2 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia en relación con la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , modificativa de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia . Opuesta a las expuestas denuncias jurídicas, la Xunta de Galicia, demandada y ahora recurrida, solicita, en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su lógica consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Partiendo de los hechos declarados probados y a la vista de las alegaciones de las partes litigantes, se trata de determinar si la trabajadora demandante, que es interina por vacante desde 1.9.2003 de la Xunta de Galicia, se le puede extinguir su contrato de trabajo, como de hecho se le extinguió a 12.1.2009, por ocupación de la plaza por otra trabajadora que superó un proceso de concurso oposición convocado a

27.4.2006, a pesar de la existencia de las normas de consolidación del empleo temporal reguladas en la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , modificativa de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , que posteriormente se recogió en la Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia. El alcance de estas normas autonómicas es en consecuencia el meollo de la cuestión litigiosa de estos autos.

SEGUNDO

Por imperativos de la seguridad jurídica, y sin perjuicio de que algunos miembros de esta Sección, incluyendo a su Presidente y al propio Ponente, sostuvimos otro criterio a través del oportuno Voto Particular -y en sentencias anteriores a la de la Sala General-, debemos seguir el criterio que, en Sala General, se acogió por mayoría del Pleno de esta Sala en la Sentencia de 2 de junio de 2009, Recurso 1128/2009 , donde se argumenta al efecto lo siguiente:

TERCERO

Partiendo de los hechos anteriores, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora es constitutivo de despido improcedente, tal como interesa en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, que es la tesis sostenida en la sentencia recurrida. La censura jurídica planteada en el recurso no puede ser acogida, compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que el cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET , por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , de aplicación al presente supuestos, establece dosmodalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es...

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