STSJ Galicia 4380/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:8812
Número de Recurso2880/2009
Número de Resolución4380/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002880 /2009 interpuesto por UNIVERSIDADE DA CORUÑA, Segismundo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Segismundo en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado UNIVERSIDADE DA CORUÑA, SIDECU, S.L. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000683/2008 sentencia con fecha veintidós de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda. Que fue aclarada por Auto de fecha 20 de febrero del 2009 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Segismundo , ha venido prestando sus servicios para la empresa Sidecu S.L.

, desde el 1- 10-01 , con la categoría profesional de Servicios Generales prestando servicios en las instalaciones de pabellón polideportivo y estadio universitario del Campus de Elviña de la Universidad de A Coruña , y percibiendo un salario mensual de 938,32 euros.

SEGUNDO

Que el día 30 de junio del 2008 reciben notificación de la extinción del contrato de trabajo mediante boletín de despido cuyo contenido es el siguiente: "Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de junio del 2008,concluyen las labores objeto del contrato de trabajo con Vd. suscrito en fecha de 1 de septiembre de 2007 , en las instalaciones de la Universidad de A Coruña. Con tal motivo, le manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo en la referida fecha ; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.l.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de Trabajadores. En las oficinas de la empresa tiene a su disposición la liquidación que le corresponde, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones públicas por desempleo". TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al cese, la condición de representante sindical. CUARTO.-Que en fecha de 7 de agosto del 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda promovida por D° Segismundo contra la entidad Universidad de A Coruña debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado al actor condenando a las demandadas a readmitir al actor en su puesto de trabajo o a indemnizarlos en la cantidad de 9.501,45 euros en concepto de indemnización, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia que asciende ala cantidad de 5.775 ,03 euros.

CUARTO

Que en la parte dispositiva del auto de aclaración es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda promovida por D° Segismundo contra la entidad Universidad de A Coruña debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado al actor condenando a la Universidad de A Coruña a readmitir al actor en su puesto de trabajo o a indemnizarlos en la cantidad de 9.501,45 euros en concepto de indemnización , así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esta sentencia que asciende ala cantidad de 5.775 ,03 euros.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en su petición subsidiaria de acción de despido, desestimando la principal referida a la nulidad del cese, declarando la improcedencia del despido del actor y condenando -tras el auto de aclaración dictado- a la Universidad de A Coruña a readmitir al actor en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 9.501,45 euros en concepto de indemnización, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha la sentencia de instancia a la cantidad de 5.775 ,03 euros.

Y contra esta decisión recurren tanto la codemandada Universidad de A Coruña, como el trabajador demandante quien pretende que se estime la pretensión principal de su demanda y se declare la nulidad de su despido y la existencia de cesión ilegal de mano de obra, y que se condene a ambas demandas, Universidad de A Coruña y a la empresa SIDECU, SL.

SEGUNDO

El recurso del trabajador cuenta con un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191. b) de la LPL , en el que interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado primero, concretamente la sustitución de la expresión "para la empresa SIDECU, SL", contenida en la segunda línea del referido hecho probado por la siguiente: "contratado pola empresa SIDECU, SL". Esta modificación se base en los diversos contratos de trabajo ( folios 42 a 69 de los autos). La Sala no acoge la misma, por cuanto según constante jurisprudencia debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la modificación interesada no es predeterminante del fallo, como sostiene la parte recurrente, ni tiene relevancia alguna parar alterar el signo del fallo.

En segundo lugar, se interesa la inclusión de un segundo Hecho Probado, que pasaría a ser el Tercero con la siguiente redacción: "Que o actor formulou demanda ante o Xulgado do Social da Coruña en materia de recoñecemento de Dereito contra a empresa SIDECU, SL e contra a Universidade da Coruña. Dita reclamación tivo entrada no Xulgado Decano da Coruña o 4 de xuño de 2.008, solicitándose na mesma a conversión da relación laboral do actor en indefinida coa Universidade da Coruña. O contido da reclamación, obrante en autos, dase por enteiramente reproducido".

Esta adición sí debe ser acogida por la Sala, porque así consta en la documental que cita la parte recurrente, (folios 85 y siguientes), en dicha documental consta la demanda de Conciliación presentada el día 6 de mayo de 2.008 por el actor -y otros dos trabajadores- ante el Servicios de Medicación Arbitraje y Conciliación (SMAC), frente a las aquí demandadas, solicitando el carácter indefinido de la relación laboralpresentada, así como la posterior demanda judicial interpuesta el día 4 de junio siguiente.

TERCERO

En el segundo de los motivos del recurso, el trabajador recurrente con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 97.2 LPL y 248.3 LOPJ.

Esta denuncia de la parte recurrente, se hace con el fin de insistir en la predeterminación del fallo del hecho probado primero, en el sentido de que el actor fue contratado por la empresa SIDECU, pero realmente para quien prestaba servicios era para la Universidad de A Coruña; pero esta denuncia no puede ser acogida, porque la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra la STS de 7-6-1994 (RJ 1994\5409 ), efectivamente veda la introducción, en la narración histórica de la sentencia, de valoraciones y conclusiones que resulten predeterminantes del fallo, pero ciertamente en este caso esas valoraciones están ausentes, sin que constituyan tal las expresiones citadas por la parte recurrente ya que el juzgador «a quo» se limita a fijar terminantemente, como debe ser, su convicción en relación a lo que fue objeto de debate, describiendo cuantos extremos y eventos de orden fáctico configuran el supuesto de hecho cuya significación jurídica debe dilucidarse en el litigio, describiendo las situaciones, pero sin formular juicios de valor de esos acontecimientos, por lo que el motivo debe ser desestimado en este concreto particular.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal de amparo, plantea el trabajador recurrente otras dos denuncias: una referida a la cesión ilegal de la mano de obra, denunciando la infracción del artículo 43 del ET , así como la infracción de doctrina jurisprudencial constituida por la STS de 12-12-97 (Rec n° 3153/96; RJ 9315 ), alegando que se ha producido un supuesto de cesión ilegal de mano de obra, argumentando que se da una ausencia de prueba por parte de las codemandadas sobre el control, seguimiento y transmisión de órdenes de trabajo por parte de la mercantil SIDECU, SL. Y en otro apartado del motivo se denuncia la infracción del artículo 55.5 del ET , en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española, así como infracción de las siguientes Sentencias SSTC 7/1993, de 18 de enero;14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de septiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000; de 24 de julio; 197/2000, de 24 julio; 199/2000, de 24 de julio e 198/2001, de 4 de octubre , donde se citan los artículos 4.2 letra g/ del ET y el artículo 5 letra c/ del Convenio 158 da OIT. Así como también infracción de las SSTC 120/2006 e 326/2005 , alegando este recurrente que se ha producido la existencia de vulneración de la Garantía de Indemnidad y, consecuentemente, violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La Sentencia de instancia también es recurrida por la Universidad de A Coruña, que sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulo un solo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 44, apartados 1 y 2, del ET , en relación con el art. 82.3 del ET , y los art. 55.4 y 56 del ET ., alegando...

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