STSJ Galicia 4350/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:8793
Número de Recurso2747/2009
Número de Resolución4350/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2747/2009 interpuesto por Juan Miguel contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado MOTO 4 RAMALLOSA SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 126/2009 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- D. Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la reparación de vehículos, desde el

17.02.2005, con la categoría profesional de especialista y retribución mensual de 1.269 #, con prorrata de pagas extras. 2. - El 3 de septiembre de 2008, el actor inició un periodo de I.T. por contingencias comunes, con el diagnostico de depresión; recibe el alta médica el día 28 de noviembre de 08. 3. - El 12 de diciembre de 2008, la empresa entregó al trabajador carta de despido, en la que le comunica el despido, que incorporada al ramo de prueba folios 46 - aquí se da íntegramente por reproducida. 4.- En fecha 9 de diciembre de 2008, la Mutua MUTUAL, aseguradora de la empleadora, comunica a la empresa que desde el31 de octubre de 2008 ha procedido a suspender la prestación de I. T. al trabajador por desarrollar actividades laborales incompatibles con el requisito de "estar impedido para el trabajo"- folio 43, por reproducido. 5. - Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución imponiendo al trabajador acciónate la sanción de pérdida del subsidio de I.T. por tres meses, por realizar trabajos por cuenta propia incompatibles con la percepción del subsidio por I. T. - Folio 47, por reproducido.

6.- El trabajador tiene en su vivienda, sita en la localidad de Salceda, un galpón donde realiza por cuenta propia la actividad de reparación de vehículos. 7.- El actor no es ni ha sido durante el último año representante de los trabajadores. 8.- Presentada papeleta se celebró acto de conciliación, ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Juan Miguel debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO

En fecha 14-4-2009 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Corregir la sentencia en el siguiente sentido: donde dice: "el trabajador tiene en su vivienda, sita en la localidad de Salceda..." debe decir: "el trabajador tiene en su vivienda, sita en la localidad de Vilanova de Cerveira...".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso el trabajador demandante, en cuyo primer motivo de suplicación, amparado en el art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con el fin de que el HDP 6º quede redactado como sigue: "El día 31 de octubre de 2008 el demandante y su hijo revisan el motor de un coche y se observan movimientos de ambos en los galpones anexos a la vivienda así como la entrada y estacionamiento de vehículos y una moto". La revisión, que se apoya en los documentos de los folios 25 a 36 (informe de detective privado), 122 (atestado del Presidente de la Freguesía de Cornes) y 127 a 129 (acta del juicio) de los autos, no procede. Y no procede por las siguientes razones: 1ª) según doctrina constante de esta Sala la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo, lo que se traduce, entre otras cosas, en que no sea admisible la prueba testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia, ni tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, como sería el caso de los informes de detectives privados y de los atestados de autoridades municipales portuguesas (según el diccionario de la lengua portuguesa, un atestado es una "declaração feita por testemunha do facto ou por quem tem certeza da circunstancia"), no resultando así medios hábiles para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no perder su verdadera naturaleza de prueba testifical incapaz de demostrar la equivocación evidente del juzgador conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que además el último de tales documentos (el atestado) cumpla con los requisitos del art. 323 LEC (no pudiendo así otorgarle cualidad de documento público), y sin que acredite los extremos que se pretenden acreditar en la modificación (el hecho de que administrativamente no conste la actividad realizada no impide que esta haya tenido lugar)...

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