STSJ Extremadura 489/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:2088
Número de Recurso462/2009
Número de Resolución489/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00489/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100474, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 462 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Claudia

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 277 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintidós de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 489En el RECURSO SUPLICACIÓN 462/2009, formalizado por el Letrado D. SIRO SÁNCHEZ-ESCOBERO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª. Claudia , contra la sentencia de fecha 20-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 277/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por su Servicio Jurídico, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Claudia contrajo matrimonio con Bienvenido el día 4 de junio de 1.984. Del matrimonio nacieron tres hijos.

SEGUNDO: El matrimonio se separó de mutuo acuerdo, recayendo sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Cáceres el día 20 de enero de 1.992. En ella no se dispuso el abono de pensión compensatoria para la actora, quien tampoco la solicitó. Los esposos reanudaron su convivencia en el mismo domicilio, si bien, tras ser condenado el esposo por la comisión de un delito de amenazas leves, estos se divorciaron. En la sentencia firme penal que obra unida y se tienen por reproducida no se dispuso el abono de pensión alguna a la esposa y sí la atribución del uso de la vivienda familiar, la guarda y custodia del menor y la pensión a favor de los hijos menores de 150 euros. Se dictó sentencia firme de fecha 31 de enero de 2007 por el Juzgado mixto 6 de Cáceres que ratificó las medidas civiles acordadas anteriormente la cual se tiene aquí por reproducida. La actora ni solicitó ni disfrutó nunca de la pensión compensatoria.

TERCERO: El ex marido de la demandante falleció el día 5 de diciembre de 2008.

CUARTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Claudia contra EL INSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-8-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión actora recogida en el suplico de la demanda, por la que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, con causa en no ser la demandante perceptora o acreedora de la pensión compensatoria al momento del fallecimiento del causante de la pensión pretendida, se alza la vencida interponiendo recurso de suplicación, que articula en un solo motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la recurrente denuncia la vulneración por la resolución de instancia del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en un primer apartado, y en elsegundo, de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y la LO 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En apoyo de su pretensión, se limita, en el apartado primero o A), a hacer suya la interpretación que hace del precepto en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2008 , que simplemente transcribe, y en ello centra su denuncia; y en el

B), con la misma técnica y citando genéricamente las mentadas leyes, se limita a citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de enero y 4 de febrero de 2009 , transcribiendo una de ellas, y tras ello expone el suplico del recurso. Al respecto varias cuestiones. La primera. que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas, y menos aún las de los órganos unipersonales del orden social, no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...

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