STSJ Galicia 3304/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3304/2012
Fecha07 Junio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5796/2008 JS

ILMO. SR.PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005796 /2008, formalizado por la representación de Luz, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000583 /2008, seguidos a instancia de Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora en el presente proceso estuvo casada con D. Landelino, desde el 19 marzo 1965, hasta que el 9 noviembre 1993 por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 15 de Barcelona se estima la demanda de divorcio interpuesta de común acuerdo por ambos cónyuges, declarando disuelto el matrimonio y aprobando el Convenio regulador suscrito por los cónyuges el 1 marzo 1993, en que ambos renunciaron a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 Código Civil (folios 44 a 48). SEGUNDO.-D. Landelino Falleció el 7 marzo 2008 (folio 49). La actora solicitó pensión de viudedad el 8 abril 2008, siendo denegada por resolución de 11 abril 2008 presentada reclamación previa el 24 de abril de 2008, fue desestimada por resolución de 3 junio 2008 (folio 18)". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Luz, y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión deducida en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del I.N.S.S. que denegó la pensión de viudedad a la actora, absolviendo a los demandados INSS-TGSS. Frente a esta decisión interpone recurso la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denunciando la infracción del apartado segundo del art. 174.2 de la LGSS, tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, sobre Medidas en Materia de Seguridad Social, mostrando su disconformidad con el criterio de denegar la pensión de viudedad, al no tener asignada pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, añadiendo que el artículo 174.2 de la Ley 40/2.007, no viene a exigir la existencia de una pensión compensatoria en vigor, sino la incompatibilidad entre prestación de viudedad y pensión compensatoria, de tal manera que si se accede a la prestación de la Seguridad Social habrá de quedar extinguida la pensión compensatoria, y que para llegar a tal conclusión, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, para una correcta interpretación.

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, consta A).- que la solicitante de la prestación de viudedad, contrajo matrimonio el 19 marzo de 1965 con D. Landelino, con el que estuvo casada hasta el 9 noviembre 1993, en que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 15 de Barcelona se estima la demanda de divorcio interpuesta de común acuerdo por ambos cónyuges, declarando disuelto el matrimonio y aprobando el Convenio regulador suscrito por ellos el 1º marzo 1993, en que ambos renunciaron a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 Código Civil . B).- D. Landelino falleció el 7 marzo 2008. La actora solicitó pensión de viudedad el 8 abril 2008, que le fue denegada por resolución del INSS de 11 abril 2008 presentada reclamación previa el 24 de abril de 2008, fue desestimada por resolución de 3 junio 2008.

Y a la vista de estos antecedentes fácticos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es o no requisito necesario para acceder a la pensión de viudedad que la viuda -en este caso- divorciada sea acreedora de una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante, constando que en el proceso judicial de divorcio entre la demandante y el causante que finalizó por sentencia judicial de fecha 9 de noviembre de

1.993, declarando disuelto el matrimonio y aprobando el Convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 1º marzo 1993, éstos renunciaron a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 Código Civil .

Para la resolución de la cuestión objeto de recurso, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2 de la Ley General de la Seguridad Social que dice: "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de...

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