STSJ Galicia 3552/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2013:6670
Número de Recurso3498/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3552/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0004313

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003498 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001032 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Claudia

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003498 /2011, formalizado por el letrado Sr. José Nogueira Esmoris representante de Dª Claudia contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001032 /2008, seguidos a instancia de Claudia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Claudia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" HECHOS PROBADOS

  1. - El 1 de junio de 1989 el Juzgado de la Instancia 3 de A Coruña dictó sentencia de separación entre la parte demandante y D. Faustino . El 5 de noviembre 1992 se dictó sentencia de divorcio. Ninguna de las dos resoluciones fijó una pensión compensatoria a cargo de ninguno de los cónyuges. Los citados cónyuges tuvieron dos hijas nacidas el NUM000 de 1967 y el NUM001 de 1974. D. Faustino falleció el 19 de julio de 2008. 2°.- Mediante resolución de fecha 21 de agosto de 20 el INSS denegó a la parte demandante la pensión de viudedad interesada, "por no tener derecho, en el momento (fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el art. 174.2 párrafo primero de la LGSS ..." 3°.- La parte demandante agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por Da. Claudia frente al INSS, absolviendo a la parte demandada en relación a las pretensiones interesadas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimó la pretensión deducida en la demanda, declarando ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó la pensión de viudedad a la actora, absolviendo a la referida Entidad Gestora. Frente a esta decisión interpone recurso la demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL, a la sazón vigente, denunciando la infracción por violación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el artículo 174.1 ) y 2), del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5, de la Ley 40/2007, y puesto en relación asimismo con la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y artículo 97, del Código Civil . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que aún siendo cierto que la actora y el causante obtuvieron su divorcio en el año 1992, y que éste último falleció el 19 de julio de 2008, se dice que también es cierto que existió convivencia entre ambos cónyuges entre el año 1966 y el año 1992, acta de matrimonio, obrante al folio 47, y que produciéndose el fallecimiento, como antes se indicó, del marido de la actora el 19-7-2008, y puestos tales hechos en relación con la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, aun no existiendo la pensión compensatoria, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 174.2, de la Ley General de la Seguridad Social, tras las reformas efectuadas "a posteriori", y entendiendo que en éstos supuestos el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o haya constituido pareja de hecho, y, en caso de separación o divorcio, se encuentre percibiendo pensión compensatoria. Añadiendo que a la luz de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado que la demandante cumple las condiciones que establece la nueva redacción del artículo 174.2, de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, y de un examen complementario de las actuaciones, consta A).- que la solicitante de la prestación de viudedad, contrajo matrimonio con el causante D. Faustino el 19 de febrero de 1.966. Los citados cónyuges tuvieron dos hijas nacidas el NUM000 de 1967 y el NUM001 de 1974. B) .- Consta igualmente que por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta Capital, de fecha 1 de junio de 1989 se decretó la separación del matrimonio; y con fecha 5 de noviembre 1992 se dictó sentencia de divorcio por el mismo Juzgado. Ninguna de las dos resoluciones fijó una pensión compensatoria a cargo de ninguno de los cónyuges. C).- D. Faustino falleció el 19 de julio de 2008, y la actora solicitó pensión de viudedad el 7 de agosto de 2008. Tramitado el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 21 de agosto de 20008 denegó las prestaciones de Viudedad, "por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere art. 97 del Código Civil, de acuerdo con el art. 174.2 párrafo primero de la LGSS ...".

Y a la vista de estos antecedentes fácticos, la cuestión litigiosa consiste en determinar si es o no requisito necesario para acceder a la pensión de viudedad que la viuda -en este caso- divorciada sea acreedora de una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante, siendo un hecho incontrovertido que la actora no tenía derecho a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 Código Civil .

Para la resolución de la cuestión objeto de recurso, debemos...

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