STSJ Cataluña 4688/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4688/2011
Fecha05 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020573

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 5 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4688/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar en integridad la demanda formulada por doña Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía pronunciamiento judicial declarativo y de condena del tenor que refiere el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente al demandado de la pretensión de condena que le fue dirigida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora doña Coral, titular de DNI nº NUM000, el 26/03/1993, contrajo matrimonio, con don Urbano, que, titular de D.N.I. nº NUM001, falleció el 21/10/2008. De la relación de ambos cónyuges, al momento del matrimonio, se encontraban divorciados nació una hija, Eulalia, el 11/09/1975.

  1. - Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, de fecha 12/09/1998 y dictada en autos seguidos al nº 243/98, constituyó la separación judicial de ambos cónyuges.

    La sentencia estableció las medidas de la separación, aprobando convenio regulador suscrito de mutuo acuerdo, entre las que no se encontraba la fijación de pensión compensatoria a favor de la actora.

    Posterior sentencia de igual órgano emisor, de fecha 22/05/2002, constituyó la disolución, por divorcio, del matrimonio manteniendo iguales medidas reguladoras y sin fijación de pensión compensatoria a favor de la actora.

  2. - Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, de fecha 23/11/1998 y dictada en autos de juicio de faltas seguidos al nº 293/98, condenó al causante como autor de una falta de lesiones por agresión sobre la actora el 29/08/1998.

  3. - Solicitó la actora prestación de muerte y supervivencia por viudedad, ante el INSS, el 19/02/2009, que le denegó resolución de la Dirección Provincial del mismo en Barcelona, de fecha 23/02/2009, "Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social".

  4. - Formuló, contra la anterior resolución, reclamación previa, el 11/06/2009, que fue desestimada por resolución de 17/06/2009.

  5. - Es conteste en las partes que de reconocerse la prestación periódica esta lo deberá ser de acuerdo a base reguladora mensual de 499,62 euros, en porcentaje del 52% y con efectos económicos de 19/11/2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Coral, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre viudedad, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el que la recurrente postula la nulidad de las actuaciones practicadas, aduciendo la contravención de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

De forma reiterada el Tribunal Supremo ha establecido que, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Alega, en síntesis, la empresa, como basamento de su pretensión anulatoria, que la denegación de la práctica de la prueba testifical, inicialmente acordada, le ha causado una indudable indefensión.

En primer lugar es preciso recordar que es constante la jurisprudencia que reitera de modo constante que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional y que por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ y a los vicios formales, especialmente cualificados, que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida.

También es necesario aludir a la doctrina constitucional sobre el derecho de prueba, plasmada, en este caso, en la sentencia datada el 12 julio de 2004 (RTC 200421), según la cual: "Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [

RTC 199168]; 211/1991, de 11 de noviembre [ RTC 199111]; 233/1992, de 14 de diciembre [ RTC 199233]; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio [ RTC 199716]; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre

; 205/1998, de 26 de octubre [ RTC 199805]; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC 199832]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 20006], F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 20006], F. 2 )». Así como que: «Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 199351], F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199531], F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 19975], F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 199937], F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 20005], F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 20018], F. 3 ). Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3

; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [ RTC 1996]; 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 199664]; 218/1997, de 4 de diciembre [ RTC 199718]; 45/2000, F. 2 ). La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 198749], F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de...

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