STSJ Cataluña 2255/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2255/2011
Fecha28 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0007221

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2255/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 231/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Cecilia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Pensión de Viudedad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Cecilia contrajo matrimonio canónico con Claudio en Sisante (Cuenca) el día 15 de Diciembre de 1.975 y permaneció casada con él hasta el día 30 de Noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Claudio falleció en Las Pedroñeras (Cuenca) el día 16 de Noviembre de 2.008.

TERCERO

El causante era pensionista de Incapacidad Permanente, con una Base Reguladora de 781,54 Euros y efectos económicos de 9 de Febrero de 2.006.

CUARTO

La Base Reguladora de la Pensión de Viudedad es la Base Reguladora de la pensión que tenía reconocida la persona causante en la fecha de su fallecimiento.

QUINTO

Al importe de la Pensión de Viudedad se habrían de aplicar las revalorizaciones establecidas legalmente desde que causó la pensión el causante en lo sucesivo.

SEXTO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de 9 de Enero de 2.009, se desestimó solicitud de Pensión de Viudedad de la actora.

SÉPTIMO

Frente a dicha Resolución, la actora interpuso Reclamación Previa a 9 de Febrero de 2.009.

OCTAVO

La Reclamación Previa se desestimó en fecha de 18 de Febrero de 2.009.

NOVENO

Por Sentencia de 30 de Noviembre de 2.001, en Autos Número 785 / 2.001-D, se estimó la Demanda de separación formulada en nombre y representación de Cecilia, con el consentimiento de Claudio, y se declaró la separación del matrimonio contraído, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando el Convenio regulador de 23 de Octubre de 2.001, acordando:

Que Claudio se obligaba desde aquel momento a abandonar el domicilio que hasta la fecha constituyó vivienda conyugal, retirando del mismo sus objetos personales;

Disolver, desde aquel momento, su régimen económico matrimonial, quedando expresamente prohibido realizar negocios y / o actuaciones o gestiones de ningún tipo que pudieran afectar al patrimonio del otro cónyuge;

Donar el único bien que había constituido el patrimonio de su sociedad de gananciales, que, hasta aquella fecha, había constituido su residencia conyugal a favor de sus dos hijas, quienes se obligarían a garantizar el usufructo vitalicio del inmueble citado a Cecilia ;

Atendiendo a que las hijas del matrimonio eran mayores de edad y contaban con medios económicos independientes de sus padres, nada había de acordarse respecto a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas;

Las partes acordaron que nada tenían que pedirse ni reclamarse en concepto de pensión por alimentos, ni para levantar las cargas del matrimonio.

DÉCIMO

Por Sentencia Número 303 / 2.003 del Juzgado de lo Penal Número 11 de Barcelona, de 22 de Julio, en Autos de Procedimiento Abreviado Número 270 / 2.003-C, se declaró probado que Claudio (condenado por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Barcelona, en Juicio de Faltas Número 616 / 2.002 en el que se le impuso, entre otras, la pena de acercamiento a su ex esposa durante el período de seis meses, así como por el Juzgado de lo Penal Número 6 de Barcelona, por Sentencia firme, en fecha de 9 de Enero de 2.003, en Procedimiento Abreviado 506 / 2.002, por delito de quebrantamiento de medida cautelar y lesiones, al haber infringido la prohibición de acercamiento a su referida ex esposa), con plena consciencia de la prohibición que sobre él pendía y con intención de violentar la tranquilidad y sosiego de Cecilia, realizó los hechos que se relacionaron a continuación; el acusado se hallaba en prisión por la causa desde el día 2 de Febrero de 2.003; y se le condenó, como autor responsable de un delito de amenazas, un delito continuado de quebrantamiento de condena, 3 faltas de amenazas, con la concurrencia en el quebrantamiento de condena de la agravante de reincidencia, a las penas respectivas que se indicaron;

y se acordó la prohibición a él de acercarse a ella a menos de 1.000 metros, durante un período de cinco años, a la persona de Cecilia y a las dos hijas comunes, así como a su domicilio y lugar de trabajo y la prohibición durante el mismo período de tiempo de comunicarse con ellas por cualquier medio.

UNDÉCIMO

Por Auto de 3 de Abril de 2.008, del Juzgado de lo Penal Número 15 de Barcelona, en la Ejecutoria Número 310 / 2.007 DS, se acordó no conceder a Claudio los beneficios de la condena condicional, por razón de antecedentes penales, y que cumpliera la impuesta.

DUODÉCIMO

Por Resolución de 11 de Diciembre de 2.008, del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO

ESTATAL, se aprobó la prestación de desempleo en favor de la actora.

DECIMOTERCERO

Por Resolución de 9 de Febrero de 2.007, del Departament d' Acció Social i Ciutadania de la Generalitat de Catalunya, se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 57 %, factores sociales complementarios de 8, y un grado de disminución total del 65 %." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de prestación de viudedad, formula la actora recurso de suplicación que desarrolla en un solo motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 174.2 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3.1 del Código Civil, el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, el art. 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/07 .

La discusión en el proceso gira entorno al requisito invocado entorno a la pensión compensatoria, inexistente en este caso, en el que se acredita la situación de violencia de género padecida por la actora.

Es necesario recordar que la pensión de viudedad, de acuerdo con el contenido del art. 174.2 LGSS, no tiene por único objeto el excluir del derecho a la pensión de viudedad a quien sea perceptor de una pensión compensatoria que no se extingue por el fallecimiento del causante, es decir el hacer incompatible la pensión de viudedad con la pensión compensatoria, sino que su finalidad es más amplia y no es otra que la de hacer que la pensión de viudedad tenga un carácter de renta de sustitución, excluyendo por ello del derecho a la pensión de viudedad a los separados o divorciados que no sufran una pérdida de ingresos por el fallecimiento del causante, dando así cumplimiento como razona la sentencia del Tribunal de Justicia de la Rioja, de fecha 17 de junio de 2010 (Recurso 181/2010 ): "... al Acuerdo sobre Medidas en Materia de Seguridad Social, suscrito por el Gobierno y sindicatos y asociaciones patronales en fecha 13 de julio de 2006, (que el preámbulo de la Ley 40/2007, que introduce la redacción actual del precepto, cita indicando que la finalidad de la Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo), en el que se acordó en su apartado III, punto 3 que "La pensión de viudedad debe recuperar su carácter de renta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en la que el causahabiente contribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites", y en prosecución de esa finalidad de recuperar el carácter de renta de sustitución, de manera que la pensión se restrinja a los supuestos de dependencia efectiva del causante en los casos de separación y divorcio, la norma acude a un módulo objetivamente constatable para determinar si existe o no dependencia económica, cual es la existencia de la pensión compensatoria, de modo que sólo si se percibe la pensión compensatoria, que constata objetivamente esa dependencia, se tiene derecho (si además se extingue la pensión compensatoria por el fallecimiento del causante), como renta de sustitución, a la pensión de viudedad."

El mismo criterio viene siendo mantenido por la doctrina de suplicación ( SSTSJ Extremadura 22/10/2009, recurso 462/2009 ; Asturias 02/10/2009, rec. 2810/2009 ; Cataluña...

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