STSJ Extremadura 427/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1796
Número de Recurso378/2009
Número de Resolución427/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 427/09

En el RECURSO SUPLICACION 378/2009, formalizado por el Sr. Letrado de LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en nombre y representación del INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-01-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 600/2008, seguidos a instancia de D. Teodulfo parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, frente a la recurrente, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO.-El actor, Teodulfo , nacido el 20-04-32, vino prestando sus servicios para la entidad demandada Banco Exterior de España S.A., hoy fusionada con el Banco Bilbao-Vizcaya. SEGUNDO.- Con fecha de 17-05-92 y al amparo del entonces vigente XIII, Convenio Colectivo de dicha entidad, pasó a la edad de jubilación cuando tenía 60 años y 36 de cotización a la Seguridad Social, percibiendo la correspondiente pensión en un porcentaje de 60% de base reguladora mensual. TERCERO: Dicho Convenio fijaba en su artículo 31,8 que el "Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los 60 años de edad". Esta claúsula fue declarada con pleno valor legal por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7-11-94 , dictada en recurso de Casación en procedimiento de Conflicto Colectivo. CUARTO: Tras la entrada en vigor de la Ley 40/07, a primeros de Febrero interesó ante el demandado Instituto Nacional de la Seguridad social la correspondiente mejora de su pensión en cuantía, en función de su edad, de 63 Euros mensuales, con efectos económicos de 1-01-07, solicitud que fue denegada por resolución de 18-06, por no haber acreditado que la extinción de la relación laboral por su jubilación, se hubiese producido por causa no imputable a su voluntad. QUINTO: No conforme y agotada la via administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión. SEXTO: La cuestión de fondo planteada, en cuantía económica inferior a 1.803 Euros, afecta a un amplio colectivo de interesados."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de mejora de pensión de jubilación de Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a la mejora de su pensión de jubilación en cuantía de 63 Euros mensuales, 14 veces al año y con efectos del 1-01-07, condenado a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de las cantidades procedentes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-06-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un único motivo contiene el recurso de suplicación que interpone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estima la demanda en la que se reconoce al demandante el derecho a la mejora que reclama en su pensión de jubilación y en él se denuncia la infracción de la DA de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , alegando la recurrente que en eldemandante no se dan las condiciones para acceder a la mejora de su pensión de jubilación que se

establece en esa norma.

Como consta probado, el demandante pasó a la situación de jubilación el 17 de mayo de 1992, disponiendo el art. 31.octavo del XIII convenio, entonces vigente, que "el Banco podrá jubilar obligatoriamente al personal a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad y en cualquier momento posterior, siempre que en tal momento tenga acreditado quince años, al menos, de servicios efectivos y tenga derecho a pensión de la Seguridad Social", condiciones que se daban en el demandante

Por su parte, la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , al regular el derecho de que se trata, se refiere a "los trabajadores que con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años", negando el recurrente que en el demandante se de una de las condiciones que son precisas para acceder al derecho, "que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social " porque la extinción de su contrato no fue voluntaria ni está comprendida en las que recoge el art. 208.1.1 LGSS .

No estamos en este caso en una situación igual a los que ha resuelto ya esta Sala en relación al derecho que se reconoce en la DA cuarta de la Ley 40/2007 , puesto que no se trata, como en aquellos otros, de una denominada "prejubilación", en la que los trabajadores, voluntariamente, cesan en su prestación de servicios a cambio de unas ventajosas condiciones que les mantiene la empresa hasta que cumplen la edad de jubilación, anticipada o no. En cambio, en este caso, la empresa...

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