STSJ Cataluña 7634/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
ECLIES:TSJCAT:2009:11310
Número de Recurso5134/2008
Número de Resolución7634/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 7634/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 273/2007 y siendo recurrido/a Asunción y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo íntegrament la demanda presentada per Asunción contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social , sobre jubilació i declaro el dret de la demandant a percebre la pensiò de jubilació que té reconeguda, amb una base reguladora de 780,43 euros mensuals i data d'efectes de 5.11.02, amb mínims, millores i revaloritzacions aplicables i condemno a l'Institut Nacional de la Seguretat Social a estar i passar per aquesta declaració i al pagament de la pensió indicada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"I.- La part demandant Asunción amb DNI núm. NUM000 , nascuda el dia 4.11.42 i amb número de afiliació a la Seguretat Social NUM001 , li va ser reconeguda la prestació per jubilació per resolució de l'INSS de 20.11.02, amb efectes des del 5.11.02 amb una base reguladora mensual de 561,32 euros i un percentatge del 70,50 per cent.

  1. La demandant va sol.licitar la revisió de la pensió per considerar que la base reguladora havia de ser superior, que li va ser denegada per resolució de 30.11.06. El 26.11.07 va presentar escrit de reclamació prèvia que li va ser desestimada per resolució de 19.02.07 que esgota la via administrativa.

  2. Durant el periode de 16.05.92 a 16.04.97 la demandant va estar en situació de invalidesa provisional sense obligació de cotitzar, fins que per resolució de l'INSS es va declarar que no procedia la invalidesa permanent i es va extingir la invalidesa provisional.

  3. La demandant ostentava la professió habitual de operaria tèxtil i prestava els seus serveis en la data de inici de la situació de incapacitat temporal (aleshores I.L.T.) que va desembocar en la invalidesa provisional per a l'empresa Almeda Alamany i Cia. S.A. L'empresa va acomiadar a la treballadora el

    21.04.97 amb efectes del 25.04.97 i va reconeixer la improcedencia de l'acomiadament en l'acte de conciliació administrativa prèvia amb avinença davant el Servei de Conciliacions de la Delegació Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. (folis núm. 61 i 62)

  4. La demandant va percebre el subsidi de majors de 52 anys el periode de 26.05.99 a 4.11.02. (no es controvertit)

  5. En cas d'estimar-se la petició de la demanda, la base reguladora mensual de la prestació seria de 780,43 euros i la data d'efectes de 5.11.02."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona, de fecha

31.3.2008 , dictada en los autos 273/07, que estimaba la demanda interpuesta por Dª. Asunción en reclamación de la aplicación de la doctrina del paréntesis sobre la base reguladora de la prestación de jubilación, interpone recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social con base en un doble motivo.

El primer motivo del recurso, con amparo procesal en la letra b) del art. 191 LPL, pretende la modificación del hecho probado quinto , con base en los folios 96 (certificado de la oficina de trabajo de la Generalitat de Catalunya) y 97 (informe de cotización), para que se indique que la actora tiene 9 días cotizados (entre el 17.4.1997 y el 25.4.1997); que a continuación pasó a percibir prestación contributiva de desempleo desde el 26.4.1997 hasta el 25.4.1999 (cotizando efectivamente 730 días), para después percibir subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 26.5.1999 hasta el 4.11.2002, fecha de la jubilación, cotizando durante 1259 días (período del subsidio referido).

Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.

Es por lo anterior que venimos sosteniendo que el error de hecho ha de ser evidente, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia ni de un recurso de apelación, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva...

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