STSJ Aragón 682/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2009:1549
Número de Recurso608/2009
Número de Resolución682/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 682/2009

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 608 de 2009 (Autos núm. 188/2009 y acumulado nº 554/09 del Social nº 4), interpuesto por la parte demandante D. Romulo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 22 de mayo de 2009; siendo demandado INDUSTRIAL METALÚRGICA CALATAYUD, S.A, sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romulo , contra Industrial Metalúrgica Calatayud, SA, sobre extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 22 de mayo de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Romulo contra Industrial Metalúrgica Calatayud, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, por falta de acción.".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Romulo ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para mercantil demandada Industrial Metalúrgica Calatayud S.A. con la categoría profesional de oficial 3ª, con una retribución bruta mensual de 1.106'56 con prorrata de pagas extraordinarias, y con una antigüedad de 3 de Noviembre de 2003, sin que hayan sido controvertidos ninguno de estos datos.

SEGUNDO

Desde el mes de Agosto de 2007 la empresa ha abonado de manera irregular el salario al trabajador Sr. Romulo , según detalle que se recoge en el Hecho Segundo de la demanda, y que se da por reproducido, extremo no negado por la demandada.

TERCERO

Además la empresa le adeudaba, a la fecha de presentación de la demanda, el salario de los meses de Diciembre, paga extraordinaria de Diciembre de 2008 y Enero de 2009, extremo no controvertido.

CUARTO

El 5 de Febrero de 2009 el actor presenta papeleta de conciliación ante el SAMA solicitando la extinción de su contrato.

Se celebra Acto de conciliación sin lograrse avenencia entre las partes.

QUINTO

El 18 de Febrero de 2009 se formula demanda judicial.

SEXTO

El 6 de Abril de 2009, 23 trabajadores de la empresa Industrial Metalúrgica Calatayud S.A. instan autorización administrativa para extinguir sus contratos de trabajo a través del procedimiento de despido colectivo al amparo de lo establecido en el art. 51 del E . alegando deficitaria situación económica y falta de pago de salarios.

SÉPTIMO

La autoridad laboral en Resolución de 16 de Abril de 2009 autoriza la extinción de 36 contratos de trabajo, que constituye la totalidad de la plantilla de la mercantil, con efectos de 16 de Abril de 2009.

OCTAVO

En su Fundamento de Derecho Cuarto se recoge:

"No obstante lo anterior, al existir demandas pendientes de resolución judicial formuladas ante la jurisdicción social, de extinción del contrato por voluntad del trabajador, al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , planteadas por los empleados...D. Romulo .... ., debe manifestarse que de

acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sentencias de 5 de Abril de 2001, RJ 2001/4885, de 25 de Enero de 2007, RJ 2007/2141, y 10 de Julio de 2007, JR 2007/8299 ) que han mantenido el criterio que no es posible que quede automáticamente sin contenido la acción resolutoria instada por el trabajador por el hecho que se haya producido un despido con base en la autorización otorgada por la administración laboral, habrá que estar en estos supuestos a lo que en su día determine la jurisdicción competente".

NOVENO

El mismo 16 de Abril de 2009 la empresa haciendo uso de la mencionada autorización administrativa procede a extinguir los contratos de trabajo de 26 trabajadores (de los 36 trabajadores de la plantilla) entre los que se encuentra el actor.

Con posterioridad la mercantil Industria Metalúrgica Calatayud S.A. el 22 de Abril de 2009 solicitó una prórroga de 15 días para extinguir los contratos de trabajo de los 10 trabajadores restantes; así se autoriza y se procede a extinguir la relación laboral de 8 de ellos con efectos de 28 de Abril, de los dos restantes el 30 de Abril de 2009.

DÉCIMO

El 7 de Mayo de 2009 el demandante Sr. Romulo presenta papeleta de conciliación por despido contra Industria Metalúrgica Calatayud S.A.; y demanda judicial el 15 de Mayo de 2009 autos que han sido acumulados al procedimiento de extinción seguido ante este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 4, 29, 50 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 24 de la Constitución y con los arts. 32 y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la jurisprudencia que cita, en especial Ss. del TS de 25 de enero y 10 de julio de 2007.

SEGUNDO

Declara la STS de 25-1-2007 , respecto a la acumulación de acciones de extinción del contrato a instancias del trabajador y la de despido basada en la extinción del contrato por la empresa previa autorización mediante ERE: "Para la resolución del tema debatido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. El art. 32 LPL ... dice "cuando el trabajador formule demanda por algunas de las causas previstas en el art. 50 del ET y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera , de oficio o a petición de cualquiera de las partes debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio".

    Del contenido de este artículo se deduce que el mismo obliga no solo a acumular, sino también a debatir las dos demandas, pues así lo señala expresamente, y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

  2. La interpretación de dicho artículo exige, determinar previamente cual de las dos acciones, la resolutoria o la de despido debe resolverse primero y la incidencia que sobre una u otra produzca lo resuelto sobre la primera. A este respecto, debe indicarse, que esta Sala en su sentencia de 23-12-1996 (R. 2205/96 ), ya expuso los criterios que podían establecerse en esta cuestión, en un supuesto distinto del de autos, puesto que las causas de la acción resolutoria, y la de despido eran las mismas, antiguas desavenencias entre los esposos titulares del capital societario, razón por la cual después de exponer a titulo meramente ilustrativo cuales podrán ser los criterios a seguir a efectos de lo ordenado en el art. 32 ET según que las causas de ambas acciones fueran o no independientes, resolvió el caso allí planteado, estimando que la sentencia debía analizar ambas acciones conjuntamente lo que no quería decir que hubiese que decidir las dos acciones a la vez, en cambio, en el caso, allí no contemplado, de que la resolución y el despido se produzcan por causas independientes, se entendió que primero había que resolver la acción de extinción del contrato que había sido la primera en presentarse y en segundo lugar la impugnatoria del despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera, de ser también acogida la segunda; se trataría por tanto de un criterio cronológico procesal no excluyente, que no prescinde de la doble solución.

  3. Este último criterio de la referida sentencia es el que la Sala debe ahora matizar. En el caso que aquí se debate, la causa de la demanda de resolución de contrato, primeramente presentada fue la falta de pago de salarios desde agosto de 2005 y falta de ocupación efectiva desde el 25-09-03, mientras las causas de los despidos disciplinarios efectuados por cartas entregadas el 18-12-03 fue la imputación a los trabajadores, de falta de aptitud, mostrada durante la substanciación del expediente de regulación de empleo y en concreto el bloqueo de la empresa que condujo en la practica a una paralización, es decir estamos ante causas independientes una de otra. En este supuesto a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo que de prioridad a la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho...

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