SAP Barcelona 950/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2009:9855
Número de Recurso6/2009
Número de Resolución950/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones contra el acusado Faustino , de nacionalidad marroquí, con N.I.E núm. NUM000 y residencia legal en España, nacido el día 10 de octubre de 1979 en Tánger (Marruecos), hijo de Mohamed y de Fatima, con domicilio en Viladecans (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de junio de 2008, representado por la Procuradora doña Rosario Sáez Buil y defendido por el Letrado don Juan I Cánovas Canalda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 con relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , reputando autor al acusado Faustino , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y de adicción a sustancias estupefacientes y embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , solicitando para el acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cuatro años de prisión y la medida de sumisión a un tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes y alcohol en régimen ambulatorio por un tiempo de 4 años, y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Justo en la suma de 2.800 euros.

SEGUNDO

La Defensa en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con las conclusiones 1ª, 2ª y 3ª de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, estimando que concurre en el acusado lascircunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y de adicción a sustancias estupefacientes y embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal como muy cualificadas, solicitando por ello por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de un año y tres meses de prisión, y por la falta la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE:

  1. El acusado Faustino , de nacionalidad marroquí, con N.I.E núm. NUM000 y residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 11:30 horas del día 2 de junio de 2008 entró en el establecimiento Bar Dandy sito de enero de l núm. 77 de la calle Doctor Reig de Viladecans (Barcelona), y tras una discusión con el encargado Rogelio a consecuencia de no querer éste servirle una consumición, el acusado , con intención de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo en la frente y acto seguido esgrimió un cuchillo obligando a Rogelio a salir corriendo del establecimiento.

    A consecuencia de la agresión, Rogelio sufrió lesiones consistentes en erosión frontal, que curaron con una primera asistencia médica, tras tres días, ninguno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Rogelio no reclama por las lesiones sufridas.

  2. Posteriormente el acusado entró en el bar Minimal Coffee sito en el núm. 71 de la misma calle Doctor Reig de la citada población y comenzó una discusión con el dueño del local Luis Angel a propósito de una consumición que había pedido y, debido al estado de excitación del acusado, el cliente de dicho local Justo le expulsó del bar llevándole hasta la puerta del local y quedándose Justo junto a la puerta para evitar que el acusado entrara nuevamente en el mismo local. Ante ello, el acusado sacó el cuchillo que portaba, de 20 centímetros de hoja, y con la intención de acabar con la vida de Justo le clavó el cuchillo en el lado izquierdo del pecho, un poco por encima del corazón, y tras esta primera cuchillada continuó asestándole otras que Justo trató de esquivar, recibiendo por ello algunos cortes en el cuello, huyendo Justo mientras era perseguido por el acusado que le decía que le mataría, llegando en este momento varias dotaciones de la policía que lograron reducir y detener al acusado, ocupándole el cuchillo.

    A consecuencia de ello Justo sufrió lesiones consistentes en herida penetrante en cavidad torácica a nivel del 10º espacio intercostal anterior derecho con neumotórax secundario, herida periareolar izquierda que afectó a partes blandas y músculo pectoral y herida superficial laterocervical izquierda, que curaron tras una intervención quirúrgica para la colocación de drenaje de tórax, suturas en las heridas y retirada de drenajes en treinta días, con igual tiempo de impedimento para sus tareas diarias, 7 de los cuales estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas tres cicatrices, una de 4 centímetros en la región costal inferior derecha, otra de 2 centímetros en la región torácica superior derecha y otra de 2,5 centímetros en el cuadrante inferior lateral de la región mamaria izquierda.

    Justo reclama por las lesiones y secuelas.

    El acusado Faustino en concepto de pago para indemnizaciones ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción en fecha 18 de mayo de 2009 la suma de 2.300 euros, y el día 21 de mayo de 2009 la suma de 500 euros. El acusado el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que le produjeron una disminución de sus facultades volitiva y cognitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 con relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 , calificación jurídica que ha sido admitida por la Defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales. Se aprecia delito de homicidio en grado de tentativa porque ha quedado claramente acreditada la intención homicida, o animus necandi, 0 en el acusado al asestar las cuchilladas a Justo , esta intención que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones. Tenemos ya dicho, conforme a reiterada Jurisprudencia, que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, queconsten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006 , entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar. Y en el presente caso tenemos el arma utiliza por el acusado, que el Tribunal ha podido apreciar, tratándose de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con una hoja cortante y afilada de unos 20 cm, que la convierte en arma absolutamente idónea para llegar a alcanzar órganos vitales causando heridas potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima.

Y la forma del ataque, caracterizado por el lugar del cuerpo la víctima contra el que fue dirigido, el tórax que aloja órganos vitales, y la reiteración pues fueron más de uno los ataques del acusado con el cuchillo contra Justo aunque, afortunadamente, no lograron alcanzar órganos vitales pese a que la primera cuchillada fue muy próxima al corazón de Justo , quien logró esquivar las restantes cuchilladas. Y también valoramos las expresiones proferidas por el acusado pues, según manifestó en el acto del juicio oral el perjudicado Justo , le dijo que le iba a matar o que le mataría.

La tentativa se estima como acabada porque el acusado dio principio a la ejecución del homicidio y practicó los actos que pudieran objetivamente conducir al resultado de la muerte de la víctima. Y en atención al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, de conformidad con la Jurisprudencia (SSTS de 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ), deberá aplicarse la métrica penológica prevista en el artículo 62 del Código Penal y rebajar en un solo grado la pena señalada al delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal .

SEGUNDO

De los definidos delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Faustino por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos...

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