SAP Burgos 218/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:826
Número de Recurso159/2009
Número de Resolución218/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 00218/2009

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre del año dos mil nueve.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Armando asistida por el Letrado Dº Enrique Arribas Miranda, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Dimas , Florencio y Caser S.A. con la asistencia Letrada de Dª Carmen Horcajo Muro, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 4 de Agosto de 2.008 sobre las 08'00 horas aproximadamente, en la Avenida Portugal (Polígono Industrial Allende Duero), a la altura de la empresa Transportes Velasco, casco urbano de Aranda de Duero (Burgos), se produjo un accidente de circulación, consistente en el atropello de D. Leandro , por parte del vehículo conducido por D. Dimas , propiedad de D. Florencio , y asegurado en la entidad Caser; el accidente se produce como consecuencia de la irrupción improvisada de D. Leandro en la calzada, en el momento en el que circulaba el vehículo conducido por el denunciado, como consecuencia del accidente D. Leandro resultó con heridas de pronóstico muy grave que le causaron la muerte".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Abril de

2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Dimas , a Don Florencio y a la Compañía de Seguros Caser, como responsable civil directo, de la falta que se les imputa, y dio origen a las presentes diligencias. No procede hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Armando , bajo la dirección técnica del Letrado Dº Enrique Arribas Miranda, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Armando , manifestando: su disconformidad con la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia.

.- error en la apreciación de la prueba.

Comenzando por el primero de dichos motivos, se alegan por la parte recurrente que en la sentencia apelada no existe una actividad deductiva y lógica recogida en los fundamentos jurídicos que lleven a determinar la irrupción improvisada de D. Leandro en la calzada, lo que determina la nulidad de la sentencia por infracción de los preceptos mencionados.

Debiendo de tener en cuenta al respecto, reiterada doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre , que glosa las deSTC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio ; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2- 2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; observándose en el concreto supuesto examinado que, aunque el auto recurrido era escueto, se remitía al informe del M.F. en el que se explicitaban pormenorizadamente las razones que abonaban la decisión impugnada, lo que permitió que el recurrente conociera perfectamente cuales fueron las consideraciones que dieron lugar al sobreseimiento y archivo, lo que se infiere del propio detalle del escrito de recurso, en el que se expusieron pormenorizamente los argumentos que el impugnante consideró adecuados para desvirtuar las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión recurrida. A las aludidas consideraciones se añade, de otro lado, que cualquier hipotético defecto del auto inicial quedó cumplidamente subsanado en la detallada y fundamentada exposición contenida en el auto desestimatorio del recurso de reforma, frente al cual la impugnante presentó nuevo escrito de alegaciones, en el que vertió los motivos adicionales que estimó pertinentes, lo que aleja todo atisbo de indefensión, presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, materia en la que tienen repetidamente declarado tanto el T.S. como el T.C. que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que...

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