STSJ Galicia 1347/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:1415
Número de Recurso5347/2008
Número de Resolución1347/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5347/2008 interpuesto por Ernesto contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de

PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ernesto en reclamación de RESOLUCION CONTRATO siendo demandado SOCIEDAD DEPORTIVA TEUCRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 420/2008 sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-El demandante, D. Ernesto , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD DEPORTIVA TEUCRO desde el 1 de julio de 1999 como jugador profesional de balonmano, con salario mensual de 1.250,00 € con prorrata de pagas extras. 2.- En noviembre de 2007, como consecuencia de una serie de discrepancias que el demandante mantuvo con sus compañeros por el abono a dicho demandante de un pagaré en pago de los salarios adeudados, el actor renunció a la condición de capitán del equipo. En fecha 12 de diciembre de 2007 el demandante inició situación de baja médica por la rotura del talón de Aquiles, en la que ha permanecido hasta el 30 de junio de 2008. Desde entonces, y una vez intervenido quirúrgicamente, el demandante se entrenaba por separado del resto de sus compañeros.3.- En fecha 12 de abril de 2008, cuando el equipo se encontraba reunido en el vestuario con el cuerpo técnico en los momentos previos a un partido decisivo para la permanencia en la categoría, el preparador físico ordenó al demandante que abandonara el vestuario. Finalizado el partido, el demandante telefoneó al preparador técnico y éste le manifestó que buscara otro equipo por su propio bien y el del equipo. El demandante no acudió a una cena organizada para el equipo que tuvo lugar el 6 de mayo de 2008. No consta si había sido avisado de dicha cena por la entidad o por algún compañero. 4.- En fecha 22 de abril de 2008 el demandante fue atendido de urgencia en consultas de psiquiatría del Complexo Hospitalario de Pontevedra por presentar "marcado síndrome ansioso-depresivo de varios días de evolución y que se ha acentuado en los últimos, presentando somatizaciones precordiales, angustia, disforia con labilidad emocional e insomnio de conciliación y de tercera fase." 5.- En fecha 30 de julio de 2008 la entidad demandada comunicó al demandante que, al ignorar su estado de forma y evolución posterior al alta médica, debería realizar una adaptación al régimen de entrenamientos ordinario del club y que con tal fin comenzaría los entrenamientos durante las primeras semanas con el grupo de la primera división autonómica. 6.- La sociedad demandada ha venido abonando los salarios del demandante y de los restantes jugadores de la plantilla con retraso en los últimos años, por dificultades financieras. En la fecha de celebración del contrato de 18 de agosto de 2006, la entidad adeudaba al demandante el importe de tres mensualidades. El 14 de agosto de 2007, fecha del último contrato suscrito por las partes, se adeudaban al demandante dos mensualidades. 7.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Ernesto contra SOCIEDAD DEPORTIVA TEUCRO".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la Sentencia que desestimó la pretensión actora, no dando lugar a la resolución de su relación laboral, solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende la modificación del hecho probado primero, (por error dice segundo párrafo que no existe), solicitando que sea redactado en la siguiente forma:

"El demandante, D. Ernesto . presta servicios para la demandada SOCIEDAD DEPORTIVA TEUCRO como jugador profesional de balonmano, desde al menos el 1 de julio de 1999 y con una remuneración bruta de 29.000,00 € anuales (2.416,67€ mensuales), durante la temporada 2007/2008. Para la temporadas 2008/09 y 2009/10, la retribución pactada es de 32.000 y 35.000 € brutos anuales, respectivamente. Actualmente tiene contrato en vigor hasta la temporada 2009/2010".

Se basa el recurrente fundamentalmente, en la documental obrante en autos en los folios 124 a 155 y siguientes, que se corresponden con nóminas del trabajador, recibos de pago de retribuciones, y documentos bancarios. Los cuales una vez comprobados, efectivamente demuestran que, las cantidades que en concepto de salario base, se hacen constar en las nóminas, fluctúan de mes a mes, de forma que, tanto figura un salario base de 180,30 euros, como salario de un jugador profesional de la primera división de balonmano (folios 124 y siguientes), como otro de 512,80 euros (folios 141 y siguientes), como una "subida de sueldo" a partir de diciembre de 2006 a 1500 € de salario base (folios 147 y siguientes),como una nueva "bajada" a 1.350,00 € a partir de marzo de 2007, (folios 154 y siguientes), como otra disminución aún más significativa desde agosto de 2007, esta vez hasta los 600,00 € mensuales (folios 155 y siguientes). Los conceptos que figuran en las nóminas son desde las "dietas", hasta los "derechos de imagen" y, "prima de fichaje" en un jugador que lleva fichado nueve años (folios 124 en adelante).

Por otra parte, el recurrente, se apoya en documento de contrato que obra unido a los folios 49 a 54 de los autos y firmado el 1 de julio de 2006, por cuatro temporadas. En tal prueba documental, de la que dice, ninguna mención se hace a lo largo de la sentencia a pesar de ser el documento clave de los autos, se establece una "retribución de los servicios prestados" que asciende a 26.000 € en la temporada 2006/2007,

29.000 en la temporada 2007/2008, 32.000 en la temporada 2008/2009 y 35.000 en la temporada2009/2010. Igualmente se apoya en documentos obrantes a los folios 59, 63, 74,75 y 77.

Existen en autos, prueba documental de la demandada, contratos anuales desde el año 2003, y hasta el 2007, inclusive, suscritos entre el demandante y la Sociedad Deportiva Teucro, obrantes a los folios 110 a 123. Y concretamente al folio 122 y 123 contrato de trabajo, de fecha 14 de agosto de 2007, en que se hace constar en su cláusula primera que: "el objeto del contrato es la integración del demandante en la plantilla de jugadores profesionales de balonmano del club, ....". en la segunda:"el presente contrato se concierta expresamente por las temporadas deportivas 2007/2008, iniciándose el día 14/08/07 y finalizando el 31/07/08" y en la cláusula tercera se dice: "como retribución de los servicios prestados por el jugador el club se compromete a abonarle las cantidades brutas que a continuación se especifican: temporada 2007-2008

10.000 €".

Dada la colisión entre ambos tipos de contrato, y vistos los términos de los mismos, dado que el contrato de 1 de julio de 2006, es anterior al de 14 de agosto de 2007, y lo es para cuatro temporadas, y se pactan en el unas condiciones salariales diferentes, a las del 14 de agosto, no puede desconocerse la existencia del contrato, que el demandante alega para revisar y además comprobadas las nóminas obrantes en autos, que también se alegan para solicitar revisión, mas los recibos de pago que figuran incorporados a los autos, se obtiene que precisamente la cantidad percibida por el demandante en concepto de retribución salarial mensual, se corresponde con la cantidad resultante de dividir, la prevista, para cada temporada en el contrato de 1 de julio de 2006, entre los periodos objeto de cobro. Por todo ello estimamos que se deduce de forma clara y precisa, los términos objeto de revisión del conjunto de la documental en que se ampara el recurrente y procede haber lugar a la misma en la fórmula solicitada.

SEGUNDO

Se pretende en el segundo motivo de recurso, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto para que quede redactado en la siguiente forma:

"La sociedad demandada ha venido abonando los salarios del demandante y de los restantes jugadores de la plantilla con retraso en los últimos años, por dificultades financieras.

Las fechas de abono de los salarios son las siguientes: (documentos que lo acreditan en paréntesis)

Mensualidad Día de cobro

Julio 2006 19 sep. 2006 (folio 137)

Agosto 2006 19 sep. (folio 137)

Septiembre 19 Oct (folio 142)

Octubre 70% el 23/11 (recibo que figura entre el folio 142 y el 143 y que, por error, no ha sido foliado) y 30% el 7/12.

Noviembre 16 Dic.

Diciembre entre el 15 enero 2007(folio 145) y el 16 de enero (folio 146)

Enero 2007 entre el 15 de febrero de 2007(folio 149) y el 16 de febrero (folio 148)

Febrero 26 marzo (folio 151)

Marzo 3 mayo (folio 153)

Abril 23 mayo

Mayo 2 julio (folio 156)

Junio 8 Oct.(folio 170 y reconocimiento de la demandada al folio 44 ut supra)

Julio 8 oct.(folio 170 y reconocimiento de la demandada al folio 44 ut supra)

Agosto 6 Nov. (folio 171)septiembre 14 nov. (folio 184)

Octubre 65% el 10/12 (folio 172) y 35% el 15/12.

Noviembre 30enero 2008 (folio 188)

Diciembre 7 feb.

Enero 2008. 50% el 24 de...

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