STSJ Galicia 1174/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:1361
Número de Recurso486/2006
Número de Resolución1174/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 486/2006 interpuesto por PROMOCIONES INMOVILIARIAS GOMEZ Y QUINTARIOS contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Constanza en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados Laura , Isaac , PROMOCIONES INMOVILIARIAS GOMEZ Y QUINTARIOS y Leandro . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 622/2005 sentencia con fecha dieciséis de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Da. Constanza , suscribió en fecha 16-4-2004 contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial, con el codemandado D. Isaac , dedicado a la actividad de agencia inmobiliaria, para prestar sus servicios con la categoría profesional de comercial en horario de 9,30 a 13,30 horas de lunes a viernes, y percibiendo un salario mensual de 400.-E incluido el prorrateo de las pagas extras. Dicho contrato se convirtió en indefinido el 15-4-2005./SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral el 16-4-2004, la actora realizó una jornada completa de lunes a viernes, en horario de 9,30 a 13,30 horas y de 16 a 20 horas, en el centro de trabajo sito en la C/Progreso n° 36 bajo de esta Ciudad que gira bajo la rubrica"C&Q servicios inmobiliarios". La actora fue contratada con intervención de la codemandada Da. Laura

, hija de D. Isaac . En el desarrollo de su trabajo recibía órdenes de los codemandados D. Isaac , Da. Laura y D. Leandro . A la actora le pagaba normalmente su salario la codemandada Dª. Laura ./TERCERO.-La empresa Promotora "INMOBILIARIA GOMEZ Y QUINTAIROS S.L"., fue constituida a medio de escritura pública de fecha 20-8-2001, por D. Leandro y Da. Laura . Dicha Sociedad tiene por objeto social, la promoción de edificios y terrenos, así como la construcción de obras urbanas, edificios privados o públicos y acogidos a beneficios de protección oficial, estando fijado su domicilio social en Rua do Paseo n° 24 1°-oficina 4, siendo administradores mancomunados de la misma los codemandados citados. La escritura de constitución, al igual que los Estatutos sociales figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./CUARTO.-A la actora no le fue abonado el salario correspondiente a las mensualidades de Mayo, Junio y Julio de 2005. Desde Agosto 2004 hasta Abril 2005, percibió mensualmente la cantidad de 400.-e en concepto de salarios, incluida prorrata de pagas extras./QUINTO.-Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Da. Constanza contra las empresas "MANUEL GOMEZ QUINTAS" y "GOMEZ Y QUINTAIROS S.L." debo condenar y condeno a las citadas empresas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad de 5516,16.-E por los conceptos indicados incrementados en un 10% de interés por mora. Asimismo debo absolver y absuelvo a Dª. Laura y a D. Leandro , de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Promociones Inmobiliarias Gómez y Quintarios, S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra las empresas "MANUEL GOMEZ QUINTAS" y "GOMEZ Y QUINTAIROS S.L." condenando a las citadas empresas de forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la cantidad de 5516,16.euros por los conceptos indicados incrementados en un 10% de interés por mora, absolviendo a Dª. Laura y a D. Leandro , de las pretensiones en su contra esgrimidas. Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación una de las empresas condenadas, concretamente "PROMOCIONES INMOBILIARIAS GÓMEZ Y QUINTAIROS, S.L." interesando, en primer término, al amparo del art. 191.b) de la LPL, la revisión del ordinal segundo de los hechos declarados probados ofreciendo el siguiente texto alternativo: "Desde el inicio de la relación laboral el 16-4-2004, la actora realizó una jornada completa de lunes a viernes, en horario de 9'30 a 13'30 horas y de 16 a 20 horas, en el centro de trabajo sito en la C/Progreso n° 36 bajo de esta ciudad que gira bajo la rúbrica de "M. GÓMEZ QUINTAS SERVICIOS INMOBILL4RIOS.

La actora fue contratada por don. Isaac . En el desarrollo de su trabajo recibía órdenes de D. Isaac .

A la actora le pagaba normalmente su salario don Isaac , si bien en alguna ocasión, a petición de su padre, fue la codemandada Dª Laura quien efectuó el pago ...".

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , que justifiquen la revisión que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental y testifical practicada en juicio alcanzó la conclusión que refleja el citado hecho probado, y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la empresa recurrente un segundo motivo de suplicación, relativo al examen del derecho aplicado, en el que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de grupo de empresas,...

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