SAP Barcelona, 7 de Julio de 2000

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2000:9114
Número de Recurso1255/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 7 de julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos José y DÑA. Daniela contra DOÑA Virginia , debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra Las costas del presente serán satisfecha por la actora".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente procedimiento tenía por objeto la petición de nulidad del testamento otorgado por la madre de los litigantes, en fecha 19 de mayo de 1993, al entender los actores que la misma no estaba capacitada en tal fecha para otorgar un acto de esta naturaleza. La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no se había destruido la presunción de capacidad.

Contra esta decisión se alza la representación de la parte actora, cuyo letrado expuso ante esta Sala que la pericial médica había puesto de relieve que la causante adolecía de importantes deficiencias y que del conjunto de la prueba se deducía que la misma no estaba en condiciones para testar en libertad, con lo que pidió la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad peticionada en su escrito de demanda.

Subsidiariamente y para el supuesto de no ser estimado el recurso en el sentido cuerpo doctrinal que básicamente se asienta en los siguientes postulados:

  1. la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, b) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, c) la afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, d) la afección mental ha de ser de cierta entidad. ( vid. STS 24/7/95, 21 /6/90 19/9/98 y 22/6/92 , entre otras muchas).

En la sentencia de 27 de enero de 1995 el TS señaló que "la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio no debe dejar margen para la duda". "No basta una casi seguridad de los facultativos". "La senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que la expresión del art. 663-2 del C.c no hay que entenderla en un sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de salud mental". En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, hemos de partir de la presunción inicial de que la testadora se encontraba en plenitud de sus facultades mentales y es la parte que impugna el testamento la que debe acreditar, sin margen alguno para la duda y con pruebas cumplidas y convincentes, que la testadora se encontraba afecta de una dolencia mental que le impedía discernir la trascendencia del acto que realizaba. La capacidad para testar equivale a la capacidad o aptitud natural, la cual se presume que asiste a todo testador ( STS 19/9/98 ).

Pero es que ademas, y en el caso de testamento notarial, como es el que nos ocupa, la jurisprudencia ha reseñado que el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una presunción "iuns et de iure", sino "iuris tantum" y admite prueba en contrario, que los Tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente. Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentariamente impuesta a los notarios ( art. 167 y 168 de su Reglamento ), en el sentido de que han de efectuar un juicio de capacidad, como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la "vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo" y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observancia de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer ( vid. STS respecto al día 24 de noviembre de 1992 manifiesta que está "desonentadilla, que hoy sale de la habitación y pasea por el pasillo, controlar un poco más, pues no sabe muy bien a dónde va".

En un informe del servicio social PADES se manifiesta que la paciente, fue visitada regularmente de forma domiciliaria desde el 2 de diciembre de 1992, a requerimientos de su médico de cabecera, Dra. Marí Juana , "tras presentar cuadro demencial post AVC múltiples". Se constata asimismo en el mencionado informe ( f. 42) que en el año 1992 la paciente tuvo "dos episodios de AVC verificados por TAC presentando desde entonces estado de deterioro mental progresivo e irreversible", añadiendo que en la actualidad presenta un cuadro "en el que predomina la desorientación tempo- espacial, la pérdida global de la memoria y captación psicomotriz, trastornos conductuales frecuentes, con fisgas domiciliarias". "Depende prácticamente, para todo tipo de actividad de vida diaria, no controla esfinteres, camina sin dificultad, come sola".

En relación a este informe, es de interés destacar que Dra. Marí Juana , mencionada en el mismo, ha declarado en prueba testifical ( f. 300 y 330, que en febrero de 1993, "aumenté la gravedad del cuadro y hablé telefónicamente con la asistenta social para agilizar el ingreso", añadiendo que en ningún momento existieron trastornos conductuales ni fuga domiciliaria, "solo había un cierto deterioro motor y cognitivo".No procede dar valor probatorio alguno a esta declaración, pues resulta inadmisible que un facultativo médico reconozca que mintió en un informe anterior y pretenda ahora rectificarlo, pues tal conducta descalifica a quien la lleva a cabo, sin perjuicio de la responsabilidad en que por ello hubiera podido incurrir. En el informe de la Residencia Psicoclínica en la que fue ingresada la causante el 24 de febrero de 1993, se hizo constar por el Dr. José , que la paciente está "afecta de un trastorno cognitivo de origen vascular por multinfarto de probable etiología en la afectación cardíaca subyacente"

La historia clínica remitida por dicho centro es de gran interés para conocer el estado y evolución de la paciente pues en la misma se reflejan anotaciones relativas...

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