ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:6902A
Número de Recurso3942/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3942/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3942/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1113/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra la entidad Ocaso SA Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Fructuoso y D. Gaspar , sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de mayo de 2018 (R. 1157/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en reclamación de cantidad, en concreto, de salarios que afirma haber devengado entre los meses de enero de 2016 y septiembre de 2017, por importe total de 34.639,28 euros, deducida contra Ocaso SA de Seguros y Reaseguros, estimando la incompetencia de jurisdicción.

En lo que interesa a esta casación unificadora, consta que el actor suscribió con la demandada contrato de Agente de Seguros Exclusivo con cartera, el 3 de mayo 2013. El 25 de agosto 2014, suscribe nuevo contrato de Agente de Seguro Exclusivo con cartera, en cuyo Anexo se establecían las comisiones que percibiría como Agente de Grupo, pasando a tutelar un equipo de tres agentes de seguros de defensa de cartera, estando inscrito desde el 29 de agosto 2013 en el Registro Administrativo de Agentes de Seguros, de la Dirección General de Seguros. En el mes de octubre, a raíz de la baja de un Agente, con Grupo, que tutelaba a agentes de seguros de producción, el Director de la oficina de Huelva solicitó autorización para ofrecer la tutela de ese equipo, compuesto por cinco agentes de seguros, al actor, de forma excepcional y provisional, no más allá del primer trimestre 2016. El actor ejercía funciones de producción a través de un grupo coordinado de personas que era reclutado, entrenado y controlado por él, engrosando la producción de seguros de la mercantil demandada. Acudía a diario a la sucursal de la empresa, si bien no fichaba ni tenía que justificar sus ausencias o avisar de las mismas ni tampoco solicitaba a la empresa licencias, vacaciones o permisos. Hacía uso de los medios materiales de la empresa, mesa, silla, teléfono, material de oficina, ordenador y dirección de correo electrónico. En la sucursal existía un cuadrante de guardias en el que aparecía incluido, como inspector, habiendo sido establecidas las mismas a iniciativa y de común acuerdo por los propios agentes a fin de repartirse de forma equitativa los potenciales clientes de nueva producción que acudían a la oficina. La empresa ha impartido formación al actor y resto de agentes, sufragando los gastos de transporte o alojamiento cuando era fuera de Huelva. El actor desarrollaba su actividad siguiendo sus propios criterios organizativos y percibiendo unas comisiones en función de los resultados, respondiendo del buen fin de las operaciones, incluso en caso de robo, sustracción o extravío de las cantidades percibidas por cobro de recibos, asistiendo semanalmente a reuniones con el resto de agentes e inspectores de oficina. La empresa en una ocasión, con el objeto de impulsar un nuevo producto, estableció unos premios, con dos importes diferentes, según se fuera inspector, asesor, agente con grupo o agente. Se levantan actas de infracción porque la actuación inspectora entre diciembre 2015 y enero 2016, considera que la relación mantenida entre el actor y los otros agentes de grupo, bajo la apariencia de trabajos por cuenta propia, se esconde una en realidad una prestación de trabajo por cuenta ajena, al igual que la mantenida con los denominados inspectores, en base a los indicios que se indican.

A la vista de tales hechos la sentencia de instancia, discrepando de las conclusiones de la Inspección de Trabajo, considera la inexistencia de relación laboral porque no existe ajenidad ni dependencia y que, por tanto, la relación mantenida por el actor con la empresa queda fuera del derecho laboral y es relación mercantil; criterio que es compartido por el Tribunal Superior.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión que plantea.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 13 de septiembre de 2016 (R. 1497/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Ocaso SA de Seguros y Reaseguros, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de oficio interpuesta por la TGSS y declaró que las relaciones jurídicas objeto de la actuación inspectora eran laborales.

La sentencia de instancia estimó la demandada declarando la existencia de relación laboral, acumulando las demandas individuales de los codemandados, y ello por entender que nos encontrábamos antes una vinculación de tipo laboral y no mercantil por concurrir las características de aquélla, básicamente la dependencia, en una actividad de cobro principal, y accesoriamente de producción y cartera, que implica que fuesen, realmente, los afectados cobradores y no agentes de seguros como pretendía la entidad aseguradora demandada. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo, declarando que en la relación que une a los agentes de seguros con la recurrente concurren las notas de fuerza de la relación trabajo asalariado en los términos del art. 1.1 ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Como ya indicara el Auto de esta Sala IV de 28 de noviembre de 2017 (R. 500/2017 ), dictado al resolver el recurso de casación unificadora planteado frente a la sentencia ahora traída de contraste, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuándo nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuándo ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa, y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada; y ello no obstante tratarse en ambos casos de la misma empresa demandada.

En la sentencia de contraste consta que la principal actividad de los afectados era la gestión de cobros, para lo cual recibían una ordenación previa de la empresa, entregándoseles el listado de los cobros que debían realizar conforme a unas zonas de trabajo asignadas; había un inspector, cuya justificación viene motivada por un intento de agrupación y de gestión dependiente; a lo anterior se anuda que los afectados carecían de infraestructura propia, y, lo que es más decisivo, no se dedicaban a gestión o agencia sino más bien al cobro y, dentro de ello, a la obtención de otros beneficios mediante la suscripción de pólizas. Por el contrario, en la sentencia recurrida el demandante es agente con grupo encargado de tutelar, formar y asesorar a un equipo de agentes; desarrolla su actividad siguiendo sus propios criterios organizativos y percibiendo unas comisiones en función de los resultados, respondiendo del buen fin de las operaciones, incluso en caso de robo, sustracción o extravío de las cantidades percibidas por cobro de recibos; no esta sometido a horario o jornada, ni control de su cumplimiento, jamás fichaba, ni justificaba ausencias, ni avisaba de las mismas, ni solicitaba licencias, vacaciones o permisos, siendo exclusivamente el volumen de producción finalmente obtenido, el parámetro determinante de las comisiones devengadas.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (incluso incorporando improcedentemente a su escrito fragmentos de copias de documentos), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando nuevamente de introducir los hechos que le interesan siguiendo el formato utilizado en su escrito de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Moreno Domínguez, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1157/2018 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Huelva de fecha 22 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 1113/2016 seguido a instancia de D. Felicisimo contra la entidad Ocaso SA Compañía de Seguros y Reaseguros, D. Fructuoso y D. Gaspar , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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