SAP Alicante 151/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2009:1312
Número de Recurso1105/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 151/09

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 522/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Gumersindo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Diaz Iborra, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Guilabert López y defendida por el Letrado Sr. Pascual López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 522/05 , se dictó sentencia con fecha 26/2/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , fases NUM000 , NUM001 y NUM002 , de todos los pedimentos contra ella formulados contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte demandante el pago de todas las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1105/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/3/09.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, se alza en apelación esta última alegando que la resolución que se recurre, incurre tanto en error de derecho, alegando falta de congruencia y exhaustividad de la misma, en cuanto vulnera por inaplicación los art. 1254 y 1255 del CC , así como el art. 304 de la LEC en cuanto al reconocimiento de los hechos por la parte al no comparecer al acto de juicio; así como error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 de la LEC .

SEGUNDO

Por lo que respecta a la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia que se invoca por el apelante debemos señalar en primer término que no se pueden confundir ambos términos, pues si bien se encuentran encuadrados en el art. 218 de la LEC , las causas determinantes de los mismos son distintas, en la medida en que la exhaustividad va dirigida a la concreción de los hechos y elementos de juicio en que el juzgador de instancia basa su decisión; la congruencia, en sus distintos niveles es la adecuación de la resolución con lo que es objeto de reclamación. Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..."; esto es, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (STS de 28.6.04 y 3.12.03 ). Siendo reiterada la doctrina que entiende que no se puede hablar de incongruencia cuando son desestimadas todas las pretensiones deducidas en la demanda.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia que se recurre, señalar que, como ya hemos tenido ocasión de argumentar al comienzo de la presente fundamentación, la motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y...

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