ATS, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13751A
Número de Recurso1641/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1641/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1641/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1030/2016 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Agencia madrileña de atención social la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2018, R.575/17, que estimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que no estimó su demanda sobre improcedencia del despido. La actora ha venido prestando sus servicios para la citada Agencia, desde el 1 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público del año 2003 y con número NUM000. El 30 de septiembre de 2016 se comunica a la actora la extinción de su contrato ese mismo día. En los fundamentos jurídicos se hace referencia a que no consta acreditada la cobertura de la vacante y en efecto, en la comunicación del cese se señala que es por finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente, adjudicadas mediante resoluciones de 27 de julio de 2016, pero no se hace constar concretamente la cobertura de la vacante. La actora el mismo día ha suscrito un nuevo contrato de interinidad con la misma categoría para la plaza NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.

La sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, considera que, al no quedar acreditada la cobertura de la vacante, el despido es improcedente y que el nuevo contrato no ha supuesto la restitución laboral y concluye que si la empresa opta por la readmisión se producirá una restitución de la antigüedad de la relación laboral con las consecuencias legales con abono de diferencias salariales que puedan existir, pero si se opta por la indemnización se habrá producido la extinción de la primera relación y estaremos en presencia de una nueva relación desde el 1 de octubre de 2016. del vínculo la declaración de improcedencia del despido por no haberse cubierto la vacante ocupada por la trabajadora en el proceso extraordinario de consolidación de empleo.

La Comunidad recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014, R. 19/14 que, con revocación de la de instancia, declara la procedencia del cese. En este supuesto la trabajadora prestaba servicios para la Comunidad de Madrid mediante un contrato de trabajo de fecha 9 octubre 2000, acogido a la modalidad de interinidad, para que la actora prestase servicios como Auxiliar de control, indicándose que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante número NUM000 de la categoría profesional Auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 12 de noviembre de 2012 se procedía a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría de Auxiliar de control e información como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden del 2008. Mediante comunicación del 20 noviembre 2012 se participó a la actora que el día siguiente 21 finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes, en virtud de la resolución de 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran evidentes similitudes entre ellas. En particular, son diferentes los contratos suscritos en relación con vacantes también diferentes y vinculadas a procesos distintos. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante formalizó, en el año 2007, contrato de interinidad para la cobertura de vacante, con categoría de auxiliar de enfermería y para ocupar una vacante vinculada a oferta de empleo público correspondiente al año 2003. El hecho de que no se haya acreditado que la vacante fue cubierta ha llevado a la sala a declarar la improcedencia del cese en el que nada incide la suscripción de un nuevo contrato de interinidad vinculado a procesos de concurso de traslado. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la actora firmó contrato de interinidad para ocupar provisionalmente, de forma interina, y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante nº NUM000, de la categoría de auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. (sic). En este caso se valora un dato inexistente en la recurrida cual es que la duración pactada se ha fijado en atención exclusiva a una promoción profesional específica. El cese de la interina se produjo al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso. Y esta extinción se tiene por bien realizada al existir causa legítima para extinguir el contrato de interinidad de la actora por haber quedado desierta su plaza tras el proceso selectivo.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la sala en la precedente providencia de inadmisión mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto ya esta sala en el mismo sentido un recurso similar anterior (mediante AATS 24 de abril de 2018, R. 3430/2017 y 14 de junio de 2018, R. 4146/2017 ), sin imposición de costas a la recurrente, al no haberse personado la parte recurrida y, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 575/2017, interpuesto por D.ª Zaira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 1030/2016 seguido a instancia de D.ª Zaira contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR