ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5033A
Número de Recurso3430/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3430/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3430/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1070/16 seguido a instancia de D.ª Carmen contra La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de agosto de 2017 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017 (rec 669/17 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de la trabajadora.

La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en la Residencia "Doctor González Bueno" desde el 17 de junio de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante. La vacante nº NUM000 quedaba vinculada a la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2000, estipulándose en su clausulado que su duración será hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo. En la Cláusula cuarta del contrato se añade que se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Con fecha 15 de septiembre de 2016, el Director de la Residencia, comunica a la actora que con fecha 30 de septiembre de 2016 dejaría de prestar sus servicios, "como finalización del proceso de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría arriba indicada y cuya plaza venía ocupando interinamente". El día 31 de octubre de 2016, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad, con otra persona, para ocupar la vacante NUM000 , vinculada al primer concurso de traslado que se convoque - la misma hasta ese día ocupada, también interinamente por la actora - en las mismas condiciones que se estipularon con la demandante.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencia previa, confirma la declaración de improcedencia del despido. Argumenta que el contrato de interinidad vinculaba la vacante nº NUM000 " hasta la conclusión de los procesos selectivos (...)" . En el caso no se ha cubierto reglamentariamente la vacante que ocupaba la actora, que ha resultado desierta en el concurso celebrado en el proceso de consolidación de plazas vacantes, y sin que conste hechos de los que deducir que se ha agotado todos los procesos selectivos, máxime cuando se procedió a contratar a otra a otra trabajadora en las mismas condiciones que la actora.

  1. - Acude la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina alegando que se interpreta de manera divergente las consecuencias de la finalización de un contrato de interinidad cuando ha resultado desierta en el correspondiente proceso la plaza ocupada. Sostiene que la recurrida entiende que se trata de un despido improcedente. Por el contrario, la de contraste considera que la Administración tiene derecho a resolver el contrato a la expiración del término pactado, aunque no se hubiese cubierto reglamentariamente la vacante.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2014 (rec 19/14 ) que con revocación de la de instancia declara la procedencia del cese. En este supuesto la trabajadora también prestaba servicios para la Comunidad de Madrid mediante un contrato de trabajo de fecha 9 octubre 2000, acogido a la modalidad de interinidad, para que la actora prestase servicios como Auxiliar de control, indicándose que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante número NUM000 de la categoría profesional Auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 12/11/2012 se procedía a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría de Auxiliar de control e información como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden del 2008. Mediante comunicación del 20 noviembre 2012 se participó a la actora que el día siguiente 21 finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes, en virtud de la resolución de 12/12/2012.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando concurran evidentes similitudes entre ellas. En particular, son diferentes los contratos suscritos en relación con vacantes también diferentes y vinculadas a procesos distintos.

    En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante formalizó, en el año 2002, contrato de interinidad para la cobertura de vacante, con categoría de auxiliar de hostelería. La vacante nº NUM000 estaba vinculada a oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2.000, estipulándose que la duración será hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo. Una vez finalizados los procesos selectivos la plaza ocupada por la demandante resultó desierta. Un mes después de la extinción del contrato de la actora, la demandada suscribió un contrato temporal de interinidad, con otra trabajadora, para ocupar la vacante NUM000 , que hasta entonces ocupaba la demandante vinculada al primer concurso de traslado que se convoque en las mismas condiciones que se estipularon con la actora. Circunstancias que llevan a declarar que realmente no ha sobrevenido la causa de finalización del contrato pues no se ha cumplido con la cobertura reglamentaria de la plaza mediante su efectiva ocupación. Sostiene que la Administración ha procedido a sustituir a la trabajadora demandante por otra empleada, mediante la suscripción de otro contrato de trabajo idéntico al que vinculaba a la actora en el mismo momento de su cese.

    Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la actora firmó contrato de interinidad para ocupar provisionalmente, de forma interina, y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante nº NUM000, de la categoría de auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. (sic). En este caso se valora un dato inexistente en la recurrida cual es que la duración pactada se ha fijado en atención exclusiva a una promoción profesional específica. El cese de la interina se produjo al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso. Y esta extinción se tiene por bien realizada al existir causa legítima para extinguir el contrato de interinidad de la actora por haber quedado desierta su plaza tras el proceso selectivo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 669/17 , interpuesto por Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 16 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 1070/16 seguido a instancia de D.ª Carmen contra La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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