ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7172A
Número de Recurso4146/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4146/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4146/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1047/16 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la extinción del contrato de interinidad de la actora se produjo legalmente.

La trabajadora demandante ha estado prestando servicios para la para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), con la categoría de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad por sustitución de otra trabajadora en situación de incapacidad temporal, y que ocupaba el puesto de trabajo nº NUM000 en interinidad por vacante ("hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo"), y con vinculación a la oferta pública de empleo del año 2000.

En fecha de 12/09/2016 la Consejería demandada comunicó a la actora la extinción del contrato "por cobertura de la vacante por resolución de oferta pública de empleo", con efectos de 30/09/2016, resultando que por orden de 03/04/2009, se adjudicó destino al personal seleccionado como consecuencia de la convocatoria de oferta pública de empleo para el personal laboral, aprobada por orden de 03/04/2009, siendo adjudicada la plaza nº NUM001 de auxiliar de hostelería a Dª Luz , que firmó contrato indefinido.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2017 (R. 840/2017 ), declara la improcedencia del despido porque no consta que la plaza ocupada por la actora nº NUM000 fuera adjudicada a persona que hubiera superado el proceso selectivo convocado, así como tampoco que volviera la trabajadora sustituida, considerando por ello que la extinción del contrato no fue ajustada a derecho al no concurrir causa legal.

SEGUNDO

Recurre la CAM en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de marzo de 2014 (R. 19/2014 ), que con revocación de la de instancia declara la procedencia del cese. En ese supuesto la trabajadora también prestaba servicios para la CAM, mediante un contrato de trabajo de fecha de 9 octubre 2000, acogido a la modalidad de interinidad, para que la actora prestase servicios como Auxiliar de control, indicándose que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante número NUM000 de la categoría profesional Auxiliar de control, vinculada a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Por resolución de 12/11/2012 se procedió a la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes a la categoría de auxiliar de control e información como consecuencia de la finalización del proceso selectivo de promoción profesional específica para el acceso a la citada categoría, convocado por Orden del 2008. Mediante comunicación del 20/11/2012 se participó a la actora que el día siguiente 21 finalizaba el contrato de interinidad para cobertura de vacante suscrito entre las partes, en virtud de la resolución de 12/12/2012.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora había sido contratada en interinidad para sustituir a una interina por vacante, y la extinción del contrato se justifica "por cobertura de vacante", cuando no consta que la plaza ocupada fuera cubierta reglamentariamente (pues, en realidad, ni resulta probado que fuera incluida en el proceso de selección, ni tampoco que fuera adjudicada a ninguna de las personas que lo superaron), ni consta tampoco que la sustituida se reincorporara a su puesto de trabajo; mientras que en la sentencia de contraste el contrato celebrado por la actora era de interinidad por vacante para ocupar una plaza vinculada a una promoción profesional específica ("a la resolución del turno de promoción profesional específica correspondiente al ejercicio 2001, que será provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el capítulo quinto del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid") y la extinción se produce al declararse desierta la plaza en aquel concreto proceso.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 3 de abril de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo resuelto ya esta Sala en el mismo sentido un recurso similar anterior (mediante ATS 24/04/2018, R. 3430/2017 ), con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 840/17 , interpuesto por Consejería de educación, Juventud y Deporte de la CAM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1047/16 seguido a instancia de D.ª Tatiana contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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