ATS, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:13548A |
Número de Recurso | 3377/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3377/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA, SEDE SANTIAGO DE COMPOSTELA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3377/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Agustín presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 211/2016, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 468/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de D. Agustín y como parte recurrida a la procuradora Dña. María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Dña. Eloisa y D.ª Emilia.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 30 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María del Carmen Barrera Rivas en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida en la misma fecha se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de D. Agustín se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre acción de desahucio por precario ejercitada frente a un integrante de la comunidad hereditaria, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un solo motivo, que es la infracción de los artículos 398 y 1068 del CC artículos y de la jurisprudencia de la Sala Primera, que los interpreta citando a estos efectos, entre otras, la sentencia número 547/2010, de 16 de septiembre de 2010 y la sentencia número 106/2002, de 28 de febrero de 2013. La parte recurrente argumenta que la jurisprudencia contenida en las citadas sentencias determina la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos, cuanto la misma se ejercita por los herederos mayoritarios frente a los minoritarios. Sin embargo, en el presente caso, fue una sola heredera la que accionó contra otro heredero, sin la aquiescencia de los otros coherederos, ya que de los cuatro herederos únicamente compareció al juicio una sola demandante y el demandado
El recurso debe ser inadmitido, toda vez que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), ya que la sentencia recurrida pone de manifestó que las demandantes disponían del 68,75% de la herencia indivisa, sin perjuicio de la incomparecencia a la vista de una de ellas, que no puede implicar la apreciación automática de la ficta confessio, pues ello es solo una facultad. Por tanto, la parte recurrente está aludiendo veladamente a la cuestión de la ficta confessio, de forma que la incomparecencia de la otra demandante implique un menor porcentaje sobre la cosa común, lo que cercena la posibilidad de emprender la acción que se ejercita.
Pese a tratarse de una cuestión procesal el tema de la ficta confessio no es susceptible de ser planteado ni tan siquiera en el recurso extraordinario, porque se trata de una facultad del tribunal - "podrá considerar reconocidos los hechos..." ( art. 304, párrafo primero, LEC) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que no se plantea, ni es el caso.
A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª, sede Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 211/2016, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 468/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 5 Santiago de Compostela.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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