ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13133A
Número de Recurso2151/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2151/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2151/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fidela presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede Cartagena), en el rollo de apelación n.º 65/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 24 de junio de 2016 la procuradora D.ª Mónica Pucci Rey, se personaba en esta sala en nombre y representación de D.ª Fidela, en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 6 de julio de 2016 la procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, se personaba en esta sala en nombre y representación de D.ª M.ª Dolores Cantó Cánovas, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 13 de julio de 2018 la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida ha enviado escrito el 11 de julio de 2018 en el que hacía alegaciones interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por responsabilidad contractual por negligencia profesional de procurador, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS. El recurso contiene dos motivos. Así en el motivo primero se alega la infracción por aplicación indebida del art. 217 LEC, así como de los arts. 26.2 y 27 LEC, junto con los arts. 5, 37, 38, 39 y 57 del Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, 546.2 y 3 LOPJ, 1709, 1718, 1719, 1720 y 1726 CC así como de la doctrina de esta Sala, representada por las SSTS n.º 78/2005 de 18 de febrero de 2005, 801/2006 de 27 de julio, 823/2003 de 28 de julio, 567/2004 de 18 de junio y 460/2006 de 11 de mayo. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente, tras exponer el contenido de los preceptos infringidos respecto a la carga de la prueba, deberes y obligaciones del procurador y relación que le une con el cliente concluye que la no justificación de que la procuradora demandada remitiera la diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2012 por la que emplazaba a la parte a comparecer ante el Tribunal Supremo al despacho de abogados, asegurándose de su recepción determina su responsabilidad respecto del cliente, al declararse desierto el recurso. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 219 LEC, por aplicación indebida en relación con lo preceptuado en los arts. 1101, 1104, 1106, 1107, 1902 y 1903 CC por cuanto se ha desestimado la indemnización solicitada correspondiente al daño patrimonial causado a la ahora recurrente como consecuencia del incumplimiento del mandato que tenía encomendado, entendiendo que no se ha acreditado el daño del cual trae causa la indemnización solicitada. Alega en su desarrollo que ante la imposibilidad de poder recurrir en casación por falta de comunicación por la procuradora demandada de la diligencia de ordenación por la que se emplazaba la parte a comparecer ante dicho órgano judicial se reclama una indemnización a la procuradora por entender que incumplió sus obligaciones y como consecuencia de ello perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable, donde además fue condenada en costas, reclamando por los daños y perjuicios causados la suma de 57.052,40 euros. Cita al hilo de su argumentación parte de la fundamentación de las SSTS n.º 567/2004 de 18 de junio, 823/2003 de 28 de julio, 801/2006 de 27 de julio, 981/1997 de 11 de noviembre y 213/2006 de 27 de febrero.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no debe ser admitido por las siguientes razones:

- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC), por acumulación de infracciones heterogéneas en un mismo motivo, unas de carácter procesal y otras sustantivas y mezcla de cuestiones sustantivas y procesales que generan ambigüedad e indefinición.

El recurso adolece de falta de claridad por lo dicho con anterioridad ya que si se alegan varias infracciones, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que se citan como infringidos en el primer motivo los arts. 217, 26.2 y 27 LEC, junto con los arts. 5, 37, 38, 39 y 57 del Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, 546.2 y 3 LOPJ, 1709, 1718, 1719, 1720 y 1726 CC y en el segundo los arts. 219 LEC, 1101, 1104, 1106, 1107, 1902 y 1903 CC, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y no condensarse en un mismo motivo todas, máxime cuando se trata de preceptos heterogéneos y se citan como infringidos preceptos sustantivos y procesales, como sucede con los arts. 217, 26.2 y 27 y 219 LEC y 546.2 y 3 LPOJ.

Dice la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo:

"[...]Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, y someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición. Por el contrario, es un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho, pero no al elaborado por el recurrente conforme a sus intereses, sino al que resulta de los hechos fijados en la sentencia recurrida.

"Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]".

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, pues además de acumular la cita de numerosas infracciones en un mismo motivo, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, aspectos sustantivos con otros procesales y de valoración de prueba, sin que se exponga con precisión y claridad cómo se ha cometido todas las infracciones que se denuncian en el recurso.

- Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC), ya que la parte trata de justificar el mismo sin respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, de manera que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y soslayando la ratio decidendi de la sentencia.

En efecto la recurrente no esconde su verdadera intención de revisar la actividad probatoria desplegada en la instancia, pretendiendo una nueva valoración propia y alternativa, desde el momento en que parte en su recurso de la misma tesis que viene manteniendo a lo largo de todo el procedimiento que no se corresponde con los hechos probados, cual es la falta de comunicación al despacho de abogados, que dirigía la reclamación de la parte actora en anterior procedimiento, de la diligencia de ordenación que acordaba el emplazamiento de la parte ante el Tribunal Supremo para que se personara en el recurso de casación interpuesto, cuya omisión y consiguiente falta de diligencia para comprobar su recepción y conocimiento, originó la falta de personación de la parte en el plazo señalado en la misma y, en consecuencia, que fuera declarado desierto, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida declara probada que se efectuó dicha comunicación al despacho de abogados no pudiendo deducir la culpa de la procuradora por la falta de notificación al cliente al no basar en este hecho la parta actora su pretensión y quedar al margen del objeto de debate. Partiendo de los hechos tal y como los plantea la recurrente resultaría que la procuradora incumplió sus obligaciones y sería responsable de los daños y perjuicios derivados de no cumplir con el traslado indicado privándole de la posibilidad de recurrir en casación. Ahora bien solo desde el supuesto fáctico que -al margen de la sentencia recurrida- se plantea en el motivo, podría argumentarse sobre la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada. De forma que lo planteado en el motivo implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Lo anterior determina la inadmisión del segundo motivo ya que la argumentación que la sentencia recurrida realiza sobre la inexistencia de perjuicio alguno derivado de la frustración de la acción procesal se hace a mayor abundamiento, por lo que no se respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al plantearse en este segundo motivo cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia o sobre las que la Audiencia resuelve "a efectos meramente dialécticos" y "a mayor abundamiento".

A este respecto baste indicar que es doctrina constante de esta sala la irrecurribilidad de los argumentos ex abundantia u obiter dicta; así (por todas) la STS 362/2011, de 7 de junio, n.º recurso: 2096/2007 dispone que:

"... A lo expuesto cabe añadir que la propia parte reconoce que la sentencia recurrida declara que es inaplicable el Reglamento CEE 2790/99 y tan solo se refiere al mismo a efectos dialécticos, por lo que deviene inadmisible el recurso que, como afirma la sentencia 249/2009, de 15 de abril, "solo se da contra argumentos ratio decidendi", lo que reitera la 61/29010, de 24 de febrero "Se trata de una argumentación a mayor abundamiento, que resulta excluida de la casación de no ser previamente destruida la principal. Así lo viene reiterando la doctrina de esta Sala que considera estériles, por carencia de efecto útil, las consideraciones sobre argumentos expuestos a modo de refuerzo o a mayor abundamiento ( SS., entre otras, 18 de julio de 2.002; 15 de octubre de 2.003; 4 de marzo de 2.005; 10 de marzo y 6 de abril de 2.006; 3 y 11 de mayo y 15 de junio de 2.007)...".

En consecuencia la sentencia recurrida no se aparta ni vulnera la jurisprudencia de esta sala sobre las cuestiones de fondo planteadas. Y en definitiva lo que el recurrente muestra es su disconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, siendo que en realidad, y como expusimos, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fidela contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª, sede en Cartagena), en el rollo de apelación n.º 65/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 341/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR