SAP Murcia 95/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2016:1219
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

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N.I.G. 30035 41 1 2014 0008164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2014

Recurrente: Mercedes

Procurador: FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ

Abogado: CYNTHIA GABRIELA FAVERO BALLESTEROS

Recurrido: Zulima

Procurador: JOSE MARIA JIMENEZ CERVANTES NICOLAS

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 65/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 341/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 95

Iltmos. Sres.

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 26 de abril de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 341/2014 -Rollo nº 65/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actora Dña. Mercedes, representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Favero Ballesteros, y como demandada Dña. Zulima, representada por la Procuradora Sra. Jiménez-Cervantes Nicolás y dirigida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 341/2014, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2015 en la que se desestima la demanda interpuesta por Dña. Mercedes frente a Dña. Zulima, imponiendo a aquélla el pago de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Mercedes que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 65/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de abril de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Javier, la apelante alega en su recurso, en primer lugar, incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre si la procuradora demandada comunicó a su cliente o poderdante (Dña. Mercedes ) la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2012 por la que se le emplazaba para comparecer en treinta días ante el Tribunal Supremo, resultando que del incumplimiento de este deber resultaría la responsabilidad de la procuradora, según la jurisprudencia que se cita en el recurso. En segundo lugar, como error en la valoración de la prueba, que no es cierto que la letrada de la parte demandante reconociera al declarar como testigo que su secretaria se llamara Juana, por lo que sería errónea la mención que la sentencia realiza en tal sentido; que la testigo Sra. Rosana que declaró a instancia de la parte demandada es parte interesada en la causa, dado que era la encargada de realizar la notificaciones y comunicaciones en el despacho de la procuradora demandada; que no se ha aportado la factura con el listado de llamadas realizadas con el teléfono de dicho despacho en el que debiera aparecer la llamada de confirmación que dicho testigo afirma haber realizado al despacho de la letrada de la parte actora (ahora apelante);

En su escrito de oposición, la parte apelada alega que en la Audiencia Previa quedó establecido como hecho controvertido si la procuradora demandada había comunicado a la letrada la diligencia de ordenación de 20 de enero de 2012 dictada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia emplazando a la recurrente ante el Tribunal Supremo, no por tanto, si se comunicó la misma a la cliente (Dña. Mercedes ); que la actora no citó a declarar a la destinataria del correo electrónico aportado por la demandada como documentos núms. 2 y 3 (de la que sólo consta el nombre Apolonia ), que la declaración de la testigo Doña. Rosana acreditó -como así lo entendió la juez de primera instancia- la remisión de dicho correo, así como la llamada posterior; que el recurso de casación no hubiera sido admitido por el Tribunal Supremo; que, en el hipotético caso de haber sido admitido, nunca hubiera sido estimado; y, por último, respecto de la pretensión subsidiaria relativa al daño moral, que el mismo no se cuantifica, como tampoco se proponen las bases para el cálculo, dejándolo al arbitrio del Tribunal, lo que hace que la pretensión no pueda estimarse.

Segundo

Respecto del primer motivo del recurso, el mismo no puede prosperar por varias razones, la primera, porque la sentencia apelada se pronuncia sobre todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, no debiendo, en cambio, hacerlo sobre todos los hechos alegados, sino sólo respecto de los que razone necesario para llegar al pronunciamiento -en este caso- desestimatorio. En este sentido, aunque es cierto que en el párrafo primero del hecho cuarto de la demanda se hace referencia a que "ni la defensa letrada, ni el cliente, tuvieron conocimiento de dicha diligencia de ordenación dictada por el Tribunal Supremo", luego, en el párrafo tercero del mismo hecho cuarto, se afirma que "La no remisión de dicha diligencia por parte de la procuradora al despacho de abogados, así como la falta de diligencia para comprobar su recepción y conocimiento [...] constituye un comportamiento culposo por una actitud omisiva de falta de adecuada diligencia en su actuación frustrando con ello cualquier expectativa de Doña Mercedes de agotar todas las vías judiciales", es decir, que aunque se anuncia que ni la defensa letrada ni el cliente tuvieron conocimiento del emplazamiento, el hecho en que la parte actora basa la culpa de la procuradora es "La no...

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