STS 981/1997, 11 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2911/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución981/1997
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Valentínrepresentado por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago y por ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya; siendo parte recurrida DON Luis Francisco, DON Juan Miguel, DON Alvaro, DON Cesar, DON Federico, DON Humberto, DON Lucio, DON Ricardo, DON Jose Manuel, DON Carlos Miguel, DON Juan Carlos, DON Miguel Ángel, DON Bartolomé, DON Domingo, DON Gaspar, DON José, DON Pedro, DON Jose Carlos, DON Carlos Francisco, DON Pedro Antonio, DON Armando, DON Donato, DON Gustavo, DON Lorenzo, DOÑA Guadalupe, DON Romeo, DON Jose Pablo, DON Juan Ramón, DON Alfredo, DON David, representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María José Montesinos Pérez en nombre y representación de DON Luis Francisco, DON Juan Miguel, DON Alvaro, DON Cesar, DON Federico, DON Humberto, DON Lucio, DON Ricardo, DON Jose Manuel, DON Carlos Miguel, DON Juan Carlos, DON Miguel Ángel, DON Bartolomé, DON Domingo, DON Gaspar, DON José, DON Pedro, DON Jose Carlos, DON Carlos Francisco, DON Pedro Antonio, DON Armando, DON Donato, DON Gustavo, DON Lorenzo, DOÑA Guadalupe, DON Romeo, DON Jose Pablo, DON Juan Ramón, DON Alfredo, DON David, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Valentíny contra la entidad aseguradora Zurich, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a la cantidad de 17.649.435 Ptas., más los intereses legales correspondientes a los principales de los indicados procedimientos desde la presentación de las demandas de tercerías de mejor derecho, así como a los intereses de dicha cantidad desde la presentación de esta demanda, así como a las costas y gastos de este procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de D. Valentín, y de la Compañia General de Seguros Zurich, S.A. quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda, no dando lugar a las peticiones de la misma, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María José Montesinos Pérez en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Juan Miguel, D. Alvaro, D. Cesar, D. Federico, D. Humberto, D. Lucio, D. Ricardo, D. Jose Manuel, D. Carlos Miguel, D. Juan Carlos, D. Miguel Ángel, D. Bartolomé, D. Gaspar, D. Domingo, D. Germán, D. José, D. Pedro, D. Jose Carlos, D. Carlos Francisco, D. Pedro Antonio, D. Armando, D. Donato, D. Gustavo, D. Lorenzo, Dª Guadalupe, D. Romeo, D. Jose Pablo, D. Juan Ramón, D. Alfredo, D. David, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Valentíny a la Entidad Aseguradora ZURICH, S.A. a que satisfagan a los actores el importe de las costas procesales causadas en los rollos de apelación tramitados ante la Sección Séptima de nuestra Audiencia Provincial, bajo los números 320/89, 321/89 y 322/89, determinar en fase de ejecución de la Presente resolución, de conformidad a las bases sentadas en el anterior Fundamento Noveno, que en ese particular, se da aquí por reproducido."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Don Valentíny la Compañía de Seguros Zurich, S.A.- 2º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Luis Francisco, Don Juan Miguel, Don Alvaro, Don Cesar, Don Federico, Don Humberto, Don Lucio, Don Ricardo, Don Jose Manuel, Don Carlos Miguel, Don Juan Carlos, Don Miguel Ángel, Don Bartolomé, Don Gaspar, Don Domingo, Don Germán, Don José, Don Pedro, Don Jose Carlos, Don Carlos Francisco, Don Pedro Antonio, Don Armando, Don Donato, Don Gustavo, Don Lorenzo, Doña Guadalupe, Don Romeo, Don Jose Pablo, Don Juan Ramón, Don Alfredoy D. David.- 3º) Revocamos la sentencia impugnada y, en su lugar, estimamos en parte la demanda formulada por estos recurrentes y condenamos a D. Valentíny a la Compañía de Seguros Zurich -ésta hasta el límite de diez millones de pesetas- que les indemnicen: A) En el importe de las costas causadas en los Rollos de Apelación 320, 321 y 322 de 1989, tramitados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el cual se concretará en ejecución de sentencia.- B) En quince millones quinientas mil pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.- C) No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia.- 4º) Imponemos a los demandados apelantes las costas causadas por su recurso y no hacemos expresa imposición de las ocasionadas por la apelación de los actores".

SEXTO

El Procurador D. Federico J. Olivares Santiago en nombre y representación de D. Valentín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo de la sentencia recurrida infringe por violación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e inaplicación del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el art. 7º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1º de Julio y los arts. 238, de la citada L.O.P.J. y su concordante 240.1º de dicha Ley Orgánica. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe por violación, el art. 359 de la L.E.C. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., el fallo infringe, por violación, el art. 359 de la L.E.C. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C.

La Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Zurich, Compañía de Seguros, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, puesto que la sentencia impugnada viola el art. 359 de la L.E.C. y, con él y por encima de él, el art. 24 de la Constitución, causando indefensión a su mandante. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C. denunciando la infracción asimismo del art. 359 de la propia ley rituaria. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C., violación del art. 359 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de D. Luis FranciscoDon Juan Miguel, Don Alvaro, Don Cesar, Don Federico, Don Humberto, Don Lucio, Don Ricardo, Don Jose Manuel, Don Carlos Miguel, Don Juan Carlos, Don Miguel Ángel, Don Bartolomé, Don Gaspar, Don Domingo, Don Germán, Don José, Don Pedro, Don Jose Carlos, Don Carlos Francisco, Don Pedro Antonio, Don Armando, Don Donato, Don Gustavo, Don Lorenzo, Doña Guadalupe, Don Romeo, Don Jose Pablo, Don Juan Ramón, Don Alfredoy D. Davidpresentó escrito de impugnación de ambos recursos de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se acuerde confirmar en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Luis Franciscoy treinta personas más (que ya han sido nominalmente relacionadas en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia) promovieron cuatro procesos de tercería de mejor derecho, de los que, por turno de reparto, conoció el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Onteniente, como los autos números 104, 105, 106 y 107 de 1988.- 2º en dichos procesos recayeron las correspondientes sentencias, por las que fueron desestimadas las respectivas demandas.- 3º Contra dichas cuatro sentencias los aludidos demandantes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, bajo los Rollos de apelación números 319, 320, 321 y 322 de 1989, respectivamente.- 4º En dichos recursos de apelación, se personaron los aludidos demandantes, en su calidad de apelantes, representados por el Procurador de Valencia D. Eladio Sin Cebria para mantener los referidos recursos de apelación por ellos interpuestos.- 5º En un momento determinado, el Procurador D. Eladio Sin Cebria renunció a seguir ostentando la representación de los apelantes en los cuatro referidos recursos de apelación ante lo cual la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia acordó requerir a los referidos apelantes para que en el plazo de diez días se personaran por medio de nuevo Procurador, bajo apercibimiento de que si no lo hacían, se declararían desiertos los referidos recursos.- 6º Los aludidos apelantes contrataron los servicios del Procurador de Valencia D. Valentín, el cual aceptó representar procesalmente a los aludidos apelantes y personarse en nombre de ellos en los cuatro referidos recursos de apelación, haciéndole dichos apelantes una provisión de fondos por importe de setenta y cinco mil pesetas.- 7º El Procurador D. Valentínse personó, en representación de los apelantes, solamente en el recurso de apelación número 319/89, en el cual en su momento, la Sección Séptima de la Audiencia dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación interpuesto.- 8º En cambio, el Procurador D. Valentínno se personó, en representación de los apelantes, en los otros tres recursos de apelación (los números 320, 321 y 322 de 1989), ante lo cual la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en su momento, dictó sendos autos por los que declaró desiertos los tres referidos recursos de apelación y firmes las respectivas sentencias de primera instancia recurridas, imponiendo expresamente las costas a dichos apelantes.- 9º El Colegio de Procuradores de Valencia tiene concertado con la Compañía General de Seguros Zurich, S.A. un Seguro de Responsabilidad Civil en favor de sus colegiados, figurando entre los asegurados el Procurador D. Valentín. El expresado Seguro de Responsabilidad Civil tiene un límite de cobertura de diez millones de pesetas por siniestro.

SEGUNDO

Con base en los expresados antecedentes, D. Luis Franciscoy treinta personas más (que, como antes se dijo, ya han sido nominalmente relacionados en el encabezamiento y en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia) promovieron contra D. Valentíny contra la Compañía General de Seguros Zurich, S.A. el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitando la correspondiente acción de responsabilidad por culpa contractual, derivada de no haberse personado el Procurador D. Valentín, en representación de ellos, en los recursos de apelación números 320, 321 y 322 de 1989 (a los que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), no obstante haberse comprometido a ello, postularon se dicte sentencia, por la que se condene a los demandados a indemnizarles en "la cantidad de 17.649.435 Ptas., más los intereses legales correspondientes a los principales de los indicados procedimientos desde la presentación de las demandas de tercerías de mejor derecho, así como a los intereses de dicha cantidad desde la presentación de esta demanda".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando (también parcialmente) la demanda, condena a los demandados D. Valentíny Compañía de Seguros Zurich -ésta hasta el límite de diez millones de pesetas- a que indemnicen a los actores: "A) En el importe de las costas causadas en los Rollos de Apelación 320, 321 y 322 de 1989, tramitados por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el cual se concretará en ejecución de sentencia.- B) En quince millones quinientas mil pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los demandantes, han interpuesto sendos recursos de casación los demandados D. Valentín(con cuatro motivos) y Compañía de Seguros Zurich, S.A. (con tres motivos).

TERCERO

Después de razonar extensamente acerca de la responsabilidad en que incurrió el Procurador D. Valentín, al no personarse, en representación de los apelantes, en los Recursos de apelación números 320, 321 y 322 de 1989 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, no obstante haber aceptado el llevar dicha representación, lo que determinó que los expresados recursos fueran declarados desiertos, con expresa imposición de las costas de los mismos a los apelantes no personados, después de ello, decimos, la sentencia aquí recurrida expresa literalmente lo siguiente: "Desde otra perspectiva, no puede sostenerse que el mantenimiento de los recursos hubiera producido, sin más, un efectivo resultado económico equivalente a la suma de los principales de los tres procedimientos, más sus respectivas costas de primera instancia. Por contra, como dice la sentencia impugnada, el único efecto económico directo de aquella falta de personación en los recursos fué la imposición de las costas causadas en ellos a los terceristas. Sin embargo, no significa esto que el comportamiento del ahora demandado, en los Rollos 320, 321 y 322 de 1989 no les produjera otro perjuicio a quienes, por el descuido de su Procurador, se vieron privados del derecho que les asistía a que su demanda fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo, sino que, no constando la existencia de otro perjuicio económico o material que el mencionado, relativo a las costas, éste habrá de tomarse en consideración junto con el consistente en esa privación del derecho a los recursos" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida). La expresada sentencia concluye sus razonamientos en los siguientes términos: "El Tribunal carece de otra pauta que el buen sentido, la moderación y la prudencia, junto con la apreciación del número de perjudicados y la limitación impuesta por la propia petición de éstos, para cuantificar en dinero el valor de ese daño moral. Así pues, utilizando esos parámetros, estimamos ajustada la cantidad de 500.000 pesetas por tercerista, que, sin ser meramente simbólica, tampoco es desproporcionada y que supone un total de quince millones quinientas mil pesetas, inferior a lo solicitado" (Fundamento jurídico undécimo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como los tres primeros motivos del recurso interpuesto por el Sr. Valentín(de los cuatro que lo integran) son prácticamente coincidentes con los tres únicos motivos integradores del recurso de la entidad Zurich, S.A., salvo el orden numérico de sus respectivas articulaciones, pues dicha coincidencia se da (aparte del primero de cada uno de ellos, que sí son coincidentes) entre el segundo del recurso del Sr. Valentíny el tercero del recurso de la entidad Zurich, S.A., y entre el tercero del recurso del Sr. Valentíny el segundo del de la entidad Zurich, S.A., obvias razones de economía procesal, evitadoras de innecesarias y superfluas repeticiones, aconsejan que los expresados motivos coincidentes de ambos recursos sean examinados conjuntamente, aunque por el indicado orden de sus respectivas coincidencias impugnatorias, dejando para el final, como es lógico, el estudio del motivo cuarto del recurso del Sr. Valentín.

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados el motivo primero del recurso del Sr. Valentíny el también motivo primero del recurso de la Compañía de Seguros Zurich, S.A., en cuyos dos motivos, denunciando infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 de la Constitución, 7, 238-3º y 240-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en el del recurso del Sr. Valentín) e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución (en el de la entidad Zurich, S.A.), se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que los recurrentes hacen consistir en que la referida sentencia, según dicen, ha alterado la "causa petendi", con lo que, agregan, se les ha causado indefensión, al conceder (la expresada sentencia) a los actores una indemnización por daño moral, que éstos no habían pedido, pues se habían limitado a postularla por los daños materiales consistentes en el importe total de los débitos principales a los que se referían los tres juicios de tercería de mejor derecho (cuyos respectivos recursos de apelación fueron declarados desiertos) y las costas de primera instancia de esos tres juicios, más los intereses legales correspondientes.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los dos aludidos motivos (el primero de cada uno de los dos recursos) es la que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Ante todo, ha de puntualizarse que la "causa petendi" de toda demanda la integran los hechos (relato histórico) que sirven de soporte fáctico a la acción que se ejercita, por lo que si la ejercitada en el presente caso es la de responsabilidad por incumplimiento contractual, los hechos integradores de la "causa petendi" han de ser aquellos que perfilen el referido incumplimiento contractual, en cuanto productor de unos daños y perjuicios a la otra parte, cuyos hechos aquí se concretan en que el Procurador Sr. Valentín, no obstante haber aceptado representar a los demandantes, aquí recurrentes, en los recursos de apelación que éstos tenían interpuestos (Rollos de apelación números 320, 321 y 322 de 1989 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia), por su negligencia (de dicho Procurador) dejó de personarse, en representación de los aludidos apelantes, en los mencionados recursos de apelación, lo que determinó que éstos fueran declarados desiertos y firmes las respectivas sentencias apeladas de primera instancia, con los consiguientes perjuicios para los repetidos apelantes. Estos son los hechos integradores de la "causa petendi" de la demanda rectora del proceso a que el presente recurso se refiere. La clase, y mucho menos la cuantía, de los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable (artículo 1101 del Código Civil), no integran sustancialmente la "causa petendi" de la demanda, aunque la prueba de su existencia haya de hacerse necesariamente dentro del proceso (no así la cuantía, que puede relegarse para la fase de ejecución), pues si tal prueba (la de su existencia) no se produce, aunque se haya producido el culpable incumplimiento contractual ("causa petendi"), la demanda no podrá prosperar. Por otro lado, aunque íntimamente relacionado con lo que acaba de exponerse, ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga, como ya se ha dicho, todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), como antes se dijo, aparezcan debidamente probados. En el presente supuesto litigioso, que presenta unas muy atípicas o peculiares connotaciones, si bien (salvo el tema relativo a las costas de los repetidos recursos de apelación, del que nos ocuparemos al examinar algunos de los motivos siguientes) no se ha probado la existencia de perjuicio material o económico alguno, ya que resulta totalmente imposible saber, sin introducirnos en el resbaladizo y absolutamente inadmisible terreno de las conjeturas, cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían recibido los tres frustrados (por la no personación del Procurador demandado) recursos de apelación anteriormente referidos, en cambio, sí aparece probado el perjuicio o daño moral que sufrieron los demandantes, aquí recurridos, al verse irremisiblemente privados, por la negligente conducta de dicho Procurador, "del derecho, según dice textualmente la sentencia aquí recurrida, que les asistía a que su demanda (suponemos se habrá querido decir "demandas") fuera estudiada por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo".

De todo lo que anteriormente se ha razonado se desprende que la sentencia aquí recurrida, al considerar probada la existencia del referido daño moral, no realizó alteración alguna de la "causa petendi", ni, por tanto, incurrió en la incongruencia que, por dicha supuesta e inexistente alteración, se le atribuye, por lo que procede la desestimación de los dos motivos que acaban de ser examinados.

SEXTO

A través de los motivos segundo del recurso del Sr. Valentíny tercero del recurso de la entidad Zurich, S.A., con residencia procesal también en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley rituaria, los recurrentes atribuyen una segunda incongruencia a la sentencia recurrida, por haber concedido, según dicen, mayor cantidad que la pedida por los actores en su demanda, a cuya conclusión pretenden llegar, según parece, aduciendo que la cantidad global pedida como indemnización por los actores (17.649.435 pesetas) se desdobla en las dos siguientes partidas: 14.993.101 pesetas por el principal reclamado en los tres juicios de tercería de mejor derecho (cuyos respectivos recursos de apelación luego fueron declarados desiertos por la no personación del Procurador Sr. Valentín) y 2.656.334 pesetas por las costas de primera instancia de los tres expresados juicios, a lo que agregan los recurrentes, en el desarrollo de dichos motivos, que como esta última cantidad (la de las costas de primera instancia), según ellos, no era reclamable al Procurador demandado, sólo queda la primera de las citadas cantidades (14.993.101 pesetas), la cual es inferior a la de quince millones quinientas mil pesetas que les concede la sentencia recurrida.

Los dos expresados motivos que, además de confusos, están montados sobre un sofisma, han de ser rotundamente rechazados, ya que la cantidad global que, efectiva y realmente, pidieron los actores como indemnización (fuera o no procedente la concesión de la misma, que eso es un tema totalmente ajeno al ámbito de la congruencia) fué la de diecisiete millones seiscientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas treinta y cinco (17.649.435) pesetas y dicha cantidad es indudablemente superior a la que les concede la sentencia recurrida, por lo que ésta no ha incurrido en la incongruencia por "ultra petita" que, con tanta falta de fundamento, le atribuyen los recurrentes en sus dos expresados motivos, los cuales, por tanto, como ya se dijo, han de fenecer.

SEPTIMO

De haber incurrido en una nueva incongruencia (la tercera ya) vuelven los recurrentes a acusar a la sentencia recurrida, a través de los motivos tercero del recurso del Sr. Valentíny segundo del recurso de la entidad Zurich, S.A., con la misma residencia procesal que los cuatro ya examinados (ordinal tercero) y en los que denuncian una nueva infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esa supuesta incongruencia la hacen consistir ahora los recurrentes en que la sentencia recurrida les ha condenado también a pagar a los actores las costas de los tres recursos de apelación que fueron declarados desiertos (por la no personación en ellos del Procurador Sr. Valentín) y el pago de dichas costas, dicen los recurrentes, no fué pedido por los actores en su demanda.

Tampoco pueden tener favorable acogida los dos expresados motivos, ya que, en contra de lo que se afirma en los desarrollos de los mismos, los demandantes también mencionaron expresamente en su demanda, entre los perjuicios sufridos, las costas de los tres recursos de apelación, que fueron declarados desiertos por la no personación en los mismos del Procurador Sr. Valentín, cuando dicen, en el Hecho quinto de su referida demanda, lo siguiente: ".... mis mandantes, el pasado día 26 de Marzo de 1990, por medio de su representante el citado Procurador don Francisco Javier Galbis Santamaría, remitió una carta a D. Valentín(la cual se acompaña como documento num. 10), en la que se le reclamaban los daños y perjuicios causados por la negligencia del demandado al no comparecer en los citados tres rollos de apelación y haber sido estos declarados desiertos, daños y perjuicios equivalentes a los principales de los correspondientes juicios, así como el montante de las costas tanto en primera como en segunda instancia...." (folio 4 de los autos). En la carta anteriormente aludida (documento número 10 de los acompañados con la demanda) se dice lo siguiente: ".... Al haber sido condenados en costas tanto en primera como en segunda instancia en los indicados procedimientos, por esta parte se ha solicitado las notas a que corresponden dichas costas, a fin de remitirselas para su pago" (folio 37 vuelto de los autos). Por tanto, al mencionar también los actores en su demanda, entre los perjuicios sufridos, como acaba de decirse, las expresadas costas de los repetidos recursos de apelación declarados desiertos aparece evidente que, aunque no lo dijeran de modo expreso en el "petitum", también pedían indemnización por dichas costas, por lo que la sentencia recurrida no incurrió en incongruencia alguna al condenar a los demandados, aquí recurrentes, al pago de las mismas.

OCTAVO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo cuarto y último del recurso del Sr. Valentín, en el que se denuncia la no aplicación por la Sala de instancia de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y en cuyo muy extenso y difuso alegato el recurrente examina los antecedentes de los juicios de tercería de mejor derecho que promovieron los demandantes en el proceso a que este recurso se refiere, a través de cuyos antecedentes pretende demostrar que tales juicios de tercería de mejor derecho y sus posteriores recursos de apelación, que fueron declarados desiertos por la no personación de él (el Procurador aquí recurrente) en los mismos, tenían que haber sido desestimados necesariamente, por lo que pretende llegar a la conclusión de que a los demandantes, aquí recurridos, no causó ningún perjuicio material, ni ningún daño moral, su no personación en los referidos recursos de apelación.

El expresado motivo ha de ser también desestimado, ya que, en contra de lo que con el mismo pretende el recurrente, y como ya se dijo en el Fundamento jurídico quinto de esta resolución, resulta totalmente imposible plantearnos ahora el tema de cuál hubiera podido ser el tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que habrían podido recibir los tres frustrados y declarados desiertos (por la no personación en los mismos del Procurador Sr. Valentín, aquí recurrente) recursos de apelación a que nos venimos refiriendo, pues ello pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas, en el que, obviamente, nos está absolutamente vedado introducirnos. Prescindiendo totalmente, repetimos, del hipotético tratamiento (estimatorio o desestimatorio) que hubieran podido recibir los repetidos recursos de apelación, lo que es absolutamente imposible tratar de averiguar ahora, lo cierto y verdad es que la negligente conducta del Procurador Sr. Valentín, aquí recurrente, al no personarse en los mismos, ocasionó un evidente y ostensible daño moral a los allí apelantes, que consistió en dejarles irremisiblemente privados del conocimiento y resolución, por el Tribunal competente, de dichos recursos de apelación y, en su caso, también de los posteriores recursos de casación, cuyo daño moral, claramente producido, es el que la sentencia recurrida ha declarado indemnizable en la cuantía ya dicha y esta Sala de casación lo considera totalmente ajustado a Derecho.

NOVENO

El decaimiento de los cuatro motivos del recurso del Sr. Valentíny de los tres motivos del recurso de la entidad Zurich, S.A., ha de llevar aparejada la desestimación de los dos referidos recursos, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas causadas con su respectivo recurso, sin que haya lugar a acordar la pérdida de los depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Valentín, y por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de la entidad mercantil "Zurich, Compañía de Seguros, S.A.", contra la sentencia de fecha uno de Octubre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 490/91 del Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con sus respectivos recursos; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 23 February 2010
    ...caso), pues ello supone entrar de lleno en el resbaladizo e inadmisible campo de las conjeturas. En este sentido, cita la STS de 11 de noviembre de 1997 . En el mismo sentido, cita la STSJ Navarra de 2 de noviembre de 2002, n.º. 25/2002, Rec. 348/2001, que resume la doctrina del TS sobre la......
  • SAP Valencia 350/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 June 2008
    ...ese derecho fundamental, aplicar esta calificación a supuestos de frustración de acciones procesales, (SSTS de 20 de mayo de 1996,11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003 y 14 de julio de 2005 ).... Pues los daños originados en......
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    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 January 2020
    ...totalmente independiente emitida por los órganos judiciales, lo que «pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas» (SSTS de 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1998 y 29 de mayo de En la misma dirección, se pronuncia, como hemos visto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 d......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-2, Abril 2004
    • 1 January 2004
    ...garantizar el éxito de cualquier decisión judicial, y, además, que ésta pertenece de lleno al estricto campo de las conjeturas (SSTS de 11 noviembre de 1997, y de 25 de junio de 1998). En el presente caso la s. recurrida en casación declara que los intereses del 20% no se solicitaron expres......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 July 2004
    ...no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (SSTS de 8 de febrero de 1994, 5 de julio de 1996, 11 de noviembre de 1997, 13 de octubre de 1999 y 26 de enero de 2000), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 LCS si la aseg......

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