STS 213/2006, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución213/2006
Fecha27 Febrero 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 39/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Virginia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y defendida por el Letrado don Juan A. López Mena; siendo parte recurrida don Federico, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Albaladejo Martínez, defendido por el mismo, y don Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendido por el Letrado don José María Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Virginia contra don Federico y don Rafael.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "... 1º Condenar a los demandados a que pague a mi representada el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de Sentencia el establecimiento de las bases para su liquidación y su "quantum". 2ª Imponer a los demandados el pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Federico contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "...se dicte sentencia por la que desestimando la demanda íntegramente se absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación procesal de don Rafael contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando "... se digne dictar Sentencia por la que se absuelva a mi representado de todos los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos, interpuesta por Dª María Visitación Molina Cano en nombre y representación de Dª Virginia, frente a D. Federico y D. Rafael, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS DOCE MIL UNA PESETAS, con los intereses legales de esta cantidad desde el dictado de esta resolución y con imposición a los demandados de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Federico y don Rafael, al que se adhirió doña Virginia, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandado D. Federico, y desestimación, en cambio de la apelación planteada por la representación procesal del demandado D. Rafael, y la adhesión formulada por la representación procesal de la demandante Dª Virginia, impugnaciones todas ellas deducidas contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1997 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera en los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, únicamente en el sentido de desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, respecto al codemandado D. Federico, absolviendo, en consecuencia, a dicho demandado de la pretensión frente a él deducida en la referida demanda.- Se CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.- No se hace especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas de primera instancia, ni en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de doña Virginia, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 512 de la misma Ley en relación con los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

  3. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.902, en relación con los artículos 1.101, 1.137 y 1.144, todos ellos del Código Civil , y con los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía .

  4. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523 de la misma Ley así como de la jurisprudencia que lo interpreta .

  5. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo aplica.

  6. Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Virginia interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa contractual por negligencia profesional, que dirigió contra el Letrado don Federico y el Procurador don Rafael, suplicando que se condenara a los mismos a indemnizarle los daños y perjuicios causados por su actuación profesional conforme a las bases que habrían de fijarse en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas.

Se opusieron a dicha pretensión ambos demandados por separado y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó sentencia por la que, estimando la demanda, condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de dos millones seiscientas doce mil una pesetas, más los intereses legales desde la fecha de dicha resolución, imponiendo a los demandados el pago de las costas causadas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por ambos demandados y adherida al recurso la parte actora, la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso formulado por el primero de los demandados, el Letrado don Federico, y desestimó la apelación del codemandado, el Procurador don Rafael, así como la adhesión de la parte actora, absolviendo al primero y confirmando la sentencia apelada en cuanto al resto, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la actora doña Virginia.

SEGUNDO

Los hechos básicos de los que nace la reclamación formulada por la demandante, que la Audiencia acepta, son los siguientes: a) El hijo de la actora, don Jose Augusto, fue atropellado por un vehículo el día 14 de octubre de 1987, siendo en tal fecha menor de edad, y como consecuencia del hecho sufrió lesiones; b) Dicho accidente dio lugar a la incoación de diligencias previas penales por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, que derivaron en el juicio de faltas nº 174/88, en el que recayó sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 1989 que fue absolutoria para el conductor del vehículo, interviniendo los hoy demandados en la representación y defensa de la demandante; c) En fecha 2 de septiembre de 1991 se dictó auto por el que se fijó como cuantía máxima a reclamar en vía ejecutiva con cargo al seguro obligatorio de automóviles la de 2.612.001 pesetas, el cual fue notificado al Procurador demandado don Rafael; d) No obstante, dicho Procurador no dio el oportuno traslado al Letrado don Federico de la resolución dictada ni lo comunicó a la poderdante, presentando con posterioridad ante el Juzgado diversos escritos que le remitía este último mediante los que interesaba del Juzgado el dictado del referido auto, siendo así que el propio Juzgado, en contestación a uno de tales escritos, dictó providencia de fecha 12 de marzo de 1993, notificada el 16 de marzo siguiente, declarando no haber lugar a ello por haber sido dictado con anterioridad el referido auto y notificado a las partes «y en concreto al mencionado Procurador con fecha 9 de septiembre de 1991»; lo que, ante la presentación de nuevos escritos en igual sentido, motivó nueva providencia de mayo de 1993 en similares términos, notificada el 11 de mayo siguiente, de las que tampoco dio noticia oportuna el Procurador al Letrado; e) En fecha 31 de enero de 1994 comparecieron ante el Juzgado la actora doña Virginia y su Letrado don Federico, entregándoseles testimonio del auto de cuantía máxima dictado con fecha 2 de septiembre de 1991; f) Interpuesta a continuación, con fecha 14 de febrero de 1994, demanda de juicio verbal civil en nombre de la actora contra la aseguradora del vehículo causante del accidente, Mutua Nacional del Automóvil, en reclamación de la cantidad de 13.172.910 pesetas por los daños y perjuicios derivados del accidente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, el mismo dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 1994 , que rechazó la demanda al estimar prescrita la acción entablada, la que fue notificada al Procurador Sr. Rafael el día 25 de mayo siguiente, sin que se diera traslado de dicha notificación la Letrado Sr. Federico hasta finales del mes de junio, una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Establecidos como probados los anteriores hechos, los tres primeros motivos del recurso se aplican a denunciar las infracciones legales que, según la parte recurrente, ha cometido la sentencia impugnada de las que ha derivado la indebida absolución del Letrado don Federico.

Se refiere el primero de los motivos a la infracción del artículo 1.214 del Código Civil -vigente en la fecha de interposición de la demanda- y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, en cuanto se considera que la sentencia dictada por la Audiencia no ha respetado dicha norma de distribución de la carga de la prueba entre las partes, afirmándose en el desarrollo del motivo que se ha imputado la responsabilidad por los hechos acaecidos a uno solo de los profesionales demandados (el Procurador) absolviendo, por el contrario, al Letrado «sin que haya existido prueba fehaciente alguna por parte del Letrado exonerado que indique tal falta de responsabilidad», resultando incomprensible que la Audiencia «sin que se acredite, entienda, respecto del auto del artículo 10 de la Ley del Automóvil , que su dictado era desconocido para el Letrado entonces interviniente».

Con independencia de que tal planteamiento distorsiona la propia norma de atribución a las partes de la carga probatoria y pretende hacer recaer sobre el demandado la prueba de un hecho negativo, es lo cierto que la Audiencia no ha aplicado en ningún sentido dicha norma de distribución por lo que no ha podido conculcarla. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio ( sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que el origen del perjuicio causado a la actora, al ver desestimada por prescripción la acción de reclamación entablada en vía ordinaria, tuvo su origen en el hecho de que el Procurador demandado don Rafael -condenado en ambas instancias y aquietado a dicha condena- no comunicó oportunamente al Letrado Sr. Federico el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado con ocasión del accidente sufrido por el hijo de la actora, cuya fecha de notificación al Procurador significaba el establecimiento del "dies a quo" para el ejercicio de cualquiera de las acciones de reclamación civil que en ese momento nacían: la ejecutiva y la ordinaria.

En similar dirección, el segundo de los motivos del recurso, tras considerar infringidos el artículo 512 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil , sobre la valoración probatoria de los documentos privados, vuelve a incidir en el hecho de que el Letrado demandado, don Federico, no ha acreditado su falta de conocimiento del auto dictado por el Juzgado con eficacia ejecutiva y la Audiencia ha apreciado indebidamente el valor de la copia de los escritos que se dicen presentados ante el Juzgado con posterioridad en cuanto demostrativos de tal desconocimiento. Se discute así la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano "a quo" sin precisar en qué concepto y forma se ha vulnerado una norma determinante de que dicha valoración se oriente en uno u otro sentido, contrariando así la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sólo puede tener lugar cuando se denuncia error de derecho en la apreciación probatoria con indicación de la norma legal de prueba que ha sido infringida y el sentido en que lo ha sido ( sentencias, entre otras, de 19 de julio y 29 de octubre de 2004, 18 de febrero, 23 de junio y 1 de julio de 2005, y 27 de enero de 2006 ). Pero, además, en cualquier caso, la conclusión obtenida por la Audiencia en el sentido de la falta de conocimiento por el Letrado demandado del auto dictado no sólo se desprende de la aportación de la copia de los escritos dirigidos al Juzgado - con el sello del mismo- en el que se interesaba, en una fecha posterior, la confección del mismo, sino fundamentalmente del propio reconocimiento del Procurador de no haber dado dicho traslado.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil , que pone en relación con los artículos 1.101, 1.137 y 1.144 del mismo código y los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía , con lo que parece querer derivarse al ámbito de la responsabilidad extracontractual o "aquiliana" una reclamación que claramente se sitúa en el ámbito de la responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de arrendamiento de servicios que existe entre abogado y cliente. Nuevamente se afirma para ello la falta de acreditación por parte del Letrado Sr. Federico de que desconocía la existencia anterior del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado; hecho que, por lo ya razonado, ha de tenerse por cierto y acreditado. De ahí que en realidad se hace supuesto de la cuestión en la formulación del motivo pues se parte de bases fácticas distintas de las establecidas en la instancia sin obtener antes su modificación mediante el triunfo de un motivo específicamente ordenado a tal fin; modo de operar que está vedado a la parte en este recurso extraordinario ( sentencias de 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero de 2006 , entre las más recientes).

Partiendo así del desconocimiento por el demandado, el Letrado don Federico, del dictado del repetido auto de cuantía máxima y, en consecuencia, del inicio del período de prescripción de la acción civil que habría de entablarse en nombre de la actora, no cabe imputar al mismo la responsabilidad profesional que se pretende -aunque ahora por la vía inadecuada del artículo 1.902 del Código Civil - dado que no puede exigirse al abogado una obligación de vigilancia sobre el cumplimiento por el procurador de las obligaciones profesionales que le incumben y que derivan tanto de la relación de mandato con su cliente como de su propio estatuto profesional en cuanto el artículo 14 del Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio, que aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales -vigente en la fecha en que los hechos tuvieron lugar- le obligaba a transmitir al abogado «todos los documentos, antecedentes e instrucciones que se les remitan, o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las Leyes impongan al mandatario», así como a «tener al cliente y letrado siempre al corriente del curso del negocio que se les hubiere confiado», de modo que el abogado, presupuesta la existencia de tal comunicación, únicamente habrá de responder por un mal planteamiento procesal, la defectuosa fundamentación jurídica de la pretensión, la errónea elección de la acción planteada o el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, lo que comporta la aplicación por su parte de la llamada «lex artis» propia de su ejercicio profesional (sentencia, entre otras, de 8 de abril de 2003 ), imputaciones que no cabe efectuar a su actuación en el caso presente.

En consecuencia, han de ser rechazados los tres primeros motivos en que se sustenta el recurso.

CUARTO

El motivo cuarto, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, considera infringido el artículo 523 de la misma Ley en cuanto a la falta de aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas correspondientes a la primera instancia. Se discute por la parte recurrente el razonamiento de la sentencia dictada por la Audiencia (fundamento de derecho sexto) sobre la existencia de especiales circunstancias, que le llevan a no aplicar estrictamente el referido principio haciendo uso de la facultad que a los Tribunales confiere el párrafo primero del indicado artículo. Olvida así la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la apreciación de circunstancias excepcionales por los órganos de instancia como justificativas de un pronunciamiento sobre costas distinto del determinado por el vencimiento objetivo, es irrevisable en casación siempre que aparezca motivado en la sentencia, cual sucede en este caso (sentencias de 24 de noviembre de 1998, 16 de febrero de 2001, 12 de febrero y 26 de abril de 2004 ); sin que pueda desconocerse que, aun cuando la Audiencia mantuvo en cuanto al demandado que finalmente fue condenado -el Procurador Sr. Rafael- el pronunciamiento del Juzgado que hacía referencia a una estimación íntegra de la demanda, ésta se había formulado en términos que no precisaban la cuantía de la indemnización solicitada e incluso interesaban que las bases para determinarla se fijaran en ejecución de sentencia, por lo que la necesidad del proceso no nacía únicamente de la actitud de los demandados negativa de su propia responsabilidad sino también de la propia conducta procesal de la demandante que no fijó la cuantía reclamada y ni siquiera estableció en la demanda las bases sobre las que pretendía que se llevara a cabo su determinación, cuando estaba en condiciones de hacerlo, forzando al Juzgado a realizar dicha cuantificación.

El quinto de los motivos del recurso denuncia, con igual pretensión, la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española que consagra el principio de igualdad ante la ley, al afirmar que la Sala de apelación «razona la no imposición de costas basándose, al parecer, en la profesión de los demandados, lo que claramente vulnera lo establecido en el citado precepto constitucional». Ya incurre el motivo en error de planteamiento cuando se residencia en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la vulneración de precepto constitucional, lo que reclama su encuadramiento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero, en cualquier caso, ha de ser rechazado ya que parte de considerar unilateralmente que fue la condición profesional de los demandados -habría de entenderse sólo en relación con el que resultó condenado- la que llevó a la Audiencia a estimar la concurrencia de circunstancias especiales que justificaran el apartamiento en cuanto a la estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, lo que en ningún caso aparece en la sentencia que, sin duda, atendió más bien a las razones que anteriormente se han señalado.

Por todo ello, también han de ser rechazados los motivos cuarto y quinto.

QUINTO

El motivo sexto y último, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringidos los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil , en cuanto, según razona la parte recurrente, no se han tenido en cuenta determinados hechos y extremos a la hora de fijar la indemnización, no logrando ésta un resarcimiento del daño lo más completo posible.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Porque fue la propia actora, como se razonó con anterioridad, la que, pudiendo hacerlo, dejó de cuantificar en la demanda su pretensión e incluso dejó de precisar las bases que entendía debían aplicarse para ello, siendo posteriormente en la comparecencia prevista en el artículo 691 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando tímidamente indicó algunos de los elementos que habían de tenerse en cuenta para tal finalidad, en momento procesal inadecuado y en el que los demandados ya habían formulado su escrito de contestación sin poder rebatir tales peticiones; y b) Porque la Audiencia, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia hoy impugnada, razona acerca de los criterios que se han de tener en cuenta para fijar la indemnización procedente y en tal sentido estima adecuados los empleados por la Juez de Primera Instancia así como la cuantificación alcanzada en su sentencia, en la que la Audiencia incluye las posibles costas pretendidas por la demandante en relación con el proceso de juicio verbal seguido, sin éxito, en nombre de la actora, todo lo que realiza dentro de parámetros perfectamente asumibles, siendo así que, como recuerda la sentencia de 15 de mayo de 2003 «esta Sala tiene declarado reiteradamente (por todas, SSTS de 20 de abril de 1993 y 13 de mayo de 1994 ), que la fijación del "quantum" de la indemnización de daños y perjuicios, que se integra dentro de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, constituye materia reservada a la soberanía del Tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, si bien en algunos supuestos reconoce la factibilidad de revisión casacional de la cuantía indemnizatoria, así: en casos de evidente y notorio error de hecho (STS de 28 de noviembre de 1992 ), o cuando el Juzgador de instancia resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ; supuestos, estos últimos, que no se dan en el caso, por lo que también ha de ser desestimado este último motivo.

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Virginia contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera , en autos de juicio de menor cuantía número 39/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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