STSJ Cantabria 812/2018, 26 de Noviembre de 2018

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2018:463
Número de Recurso680/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000812/2018

En Santander, a 26 de noviembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Claudia y Comisiones Obreras de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de vulneración de derechos fundamentales por Dª. Claudia y por el sindicato Comisiones Obreras de Cantabria frente a SITELEC, GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Claudia, presta servicios para la empresa demandada, SITELEC, GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L., mediante contrato indefinido a tiempo completo con una antigüedad de 3 de junio de 2002, categoría profesional de auxiliar ayuda domicilio y salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 41,44 euros.

    (No controvertido)

  2. - La empresa SITELEC, GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L. tiene como actividad principal la de atención a personas dependientes, a través del servicio de ayuda a domicilio y sus relaciones laborales están sujetas en cuanto a sus condiciones laborales al VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de atención a las Personas dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. (No controvertido)

    La demandada tiene una plantilla de 64 trabajadores, 57 de ellos en Cantabria. (Documento 17 de la demandada)

  3. - La demandante fue inicialmente contratada por la empresa SOLIDARIDAD FAMILIAR, S.L para la ejecución del contrato de servicios que tiene concertado con la Mancomunidad Saja-Corona, con el objeto de la prestación de ayuda a domicilio.

    (No controvertido)

  4. - Con fecha de 19 de febrero de 2009, se celebraron elecciones sindicales en la empresa SOLIDARIDAD FAMILIAR, S.L. para la Elección de los 13 miembros del Comité de Empresa de los centros de trabajo de dicha empresa, resultando elegidas ocho trabajadoras que formaban parte de la candidatura del sindicato Comisiones Obreras de Cantabria.

    La demandante, si bien figuraba entre las candidatas, inicialmente no resultó entre las electas, aunque como consecuencia de la baja en la empresa de algunas de las que sí resultaron elegidas y de otras que ocupaban un lugar preferente en la lista, pasó a ser miembro del Comité de Empresa en mayo de 2012.

    (No controvertido)

  5. - En agosto de 2012 SITELEC, GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L resultó adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio para la Mancomunidad Saja- Corona, y las 13 trabajadoras de la empresa Solidaridad Familiar adscritas al mismo, entre ellas la demandante, pasaron subrogadas a la empresa demandada conforme a la Cláusula Segunda del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato de Servicios (documentos 2 y 3 de la demandada, Folios 114 y 128 de las actuaciones)

  6. - El 27 de septiembre de 2012 la Secretaria de Organización de la federación de Servicios a la Ciudadanía del sindicato CCOO de Cantabria comunicó a la demandada que la actora era delegada de personal en la empresa Solidaridad Familiar SL y que continuaba como Delegada de Personal en la nueva empresa.

    (Documento 2 aportado por la actora con la subsanación de la demanda, folio 31 de las actuaciones)

  7. - El 4 de abril de 2017 la demandante entregó a la empresa un documento firmándolo en calidad de Delegada de Personal.

    (Documento 12 de la demandada)

  8. - El 22 de marzo de 2013 se celebraron Elecciones sindicales para la elección de miembros del Comité de Empresa de SOLIDARIDAD FAMILIAR, sin que la demandante conste como miembro del Comité de Empresa.

    (documento 13 de la demandada)

  9. - Hasta marzo de 2018 la empresa demandada ha concedido a la demandante los créditos horarios de representación sindical.

    A partir de marzo de 2018 la empresa ha denegado a la demandante dicho crédito horario.

    (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por doña Claudia y COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, frente a la empresa SITELEC, GLOBAL DE SERVICIOS Y OBRAS, S.L, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

  1. - En el presente caso, la actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de tutela de la libertad sindical. En la demanda denuncia la negativa de la empresa, Sitelec, Global de Servicios y Obras, S.L., a reconocer el crédito horario de representación sindical desde el mes de marzo del año 2018. Solicita que se declare que dicha actuación empresarial supone una vulneración del derecho a la libertad sindical y, además, interesa una indemnización por daños y perjuicios.

  2. - La sentencia parte de los siguientes hechos. En primer lugar, la actora era miembro del comité de empresa de la entidad Solidaridad Familiar, S.L., para la que trabajaba en la ejecución de un contrato de servicios

    concertado con la Mancomunidad Saja-Corona. No resultó elegida en el proceso electoral de febrero de 2009, sino que su integración en el comité de empresa se produjo por causa de una baja.

    En agosto de 2012 el servicio fue adjudicado a la empresa ahora demandada, Sitelec, Global de Servicios y Obras, S.L. y las trece trabajadoras adscritas al mismo fueron subrogadas por la nueva adjudicataria, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del pliego de condiciones. La empresa le reconoció la condición de delegada de personal hasta el mes de marzo de 2018, como consecuencia de la certificación remitida en septiembre de 2012 por el sindicado CCOO, en la que se indicaba que la actora ostentaba tal condición.

  3. - La sentencia de instancia analiza el tipo de representación que la actora ostentaba en la empresa. Era miembro del comité de empresa y no delegada de personal del centro de trabajo objeto de subrogación, como erróneamente había informado el sindicato Comisiones Obreras, por lo que no tenía la condición de representante legal de los trabajadores de dicho centro de trabajo y entiende que la negativa de la empresa a reconocer el crédito horario es ajustada a derecho.

  4. - En el escrito de recurso se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 44.5 y 67.3 ET, del artículo 6 de la Directiva comunitaria 2001/23, del artículo 28.4 CE y de la jurisprudencia que cita. La base argumental del referido motivo es que nos encontraríamos ante una sucesión legal por "sucesión de plantilla" y ello determinaría que no se aplicasen las prescripciones convencionales sino el artículo 44 ET.

    En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 10.15 LOLS, artículos 182 y 183 LRJS y de la jurisprudencia que cita y solicita el reconocimiento de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

1.- Respecto al primer motivo de recurso. En primer lugar, como destaca la parte impugnante del recurso, se ha producido un cambio en la argumentación de la parte recurrente, pues a lo largo del escrito de demanda no se aludía en ningún momento a una posible sucesión legal, sino que, en todo momento, se alegaba la concurrencia de una sucesión convencional. Específicamente, en el hecho quinto de la demanda se aludía al artículo 70.2 del convenio colectivo aplicable como base normativa de su pretensión (el derecho a mantener la condición de representante legal de los trabajadores afectados por la subrogación). En el acto del juicio se mantuvo esta postura, tanto al tiempo de ratificar la demanda (minutos 2.15 y siguientes de la grabación) como en fase de conclusiones (minutos 33.28 y siguientes), en donde expresamente adujo la aplicabilidad del citado artículo 70 del convenio colectivo.

Ahora bien, alegar ahora, en sede de recurso de suplicación, la existencia de una subrogación legal no constituye una modificación sustancial de la demanda que ocasione indefensión a la parte contraria. Cuando se alega la posible existencia de una sucesión de empresa, en cualquier de sus modalidades, es posible examinar si, a la luz de los datos declarados probados, concurre otra de las admitidas en derecho. Por tanto, examinaremos la cuestión de la posible existencia de una sucesión de empresas legal, en la modalidad de sucesión de plantillas.

  1. - La sentencia declara probado que en el mes de agosto del año 2012, la empresa, Sitelec, Global de Servicios y Obras, S.L., resultó ser la nueva adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio para la Mancomunidad SajaCorona. Dicha empresa asumió a las trece trabajadoras de la empresa saliente (Solidaridad Familiar, S.L.), en virtud de la cláusula segunda del pliego de prescripciones técnicas del contrato de servicios, que consta aportado (folios nº 114 y 118; hecho probado quinto).

    Consta la plantilla de la nueva empresa y su actividad principal (hecho probado segundo); los pormenores con relevancia del proceso electoral del año 2009 de la empresa saliente y del...

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