STSJ Comunidad de Madrid 706/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2018:10348
Número de Recurso333/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución706/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0044526

Procedimiento Recurso de Suplicación 333/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 1065/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 706/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 333/2018, formalizado por la letrada Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA UBALDO en nombre y representación de Dña. Remedios, contra la sentencia de fecha 27/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1065/2017, seguidos a instancia de Dña. Remedios frente a MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- Tv-Hifi-Electro Computer Foto SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

La demandante, DOÑA Remedios, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- TV-HIFI-ELECTRO COMPUTER FOTO S.A. desde el 11 de junio de 2012, con la categoría profesional de "profesional" y con un salario de 1.101,15 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).

La demandante estaba contratada por tiempo indefinido (folio 59).

No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo estatal del sector de grandes almacenes (no debatido).

La demandante tenía fijado un horario de 9:50 a 16:10 horas, con 20 minutos de descanso (no debatido).

La demandante fichaba a la entrada y a la salida, y también al inicio y el fin de su descanso (se desprende de los folios 46 y siguientes).

Los días 13 y 15 de julio de 2017 la demandante entró al trabajo a las 9:57 y a las 9:58 horas, respectivamente. Los días 10, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22 y 24 de julio de 2017 la demandante hizo los fichajes que obran en la carta de despido. Durante esos días también acabó su jornada a las horas que se indican en la misma y acudió al baño y a la cantidad a las horas que en esa carta se señalan. Tales datos, que obran en la carta de despido, se dan por reproducidos en su integridad (no debatido).

El 27 de julio de 2017 la empresa comunicó a la demandante su despido con efectos de ese mismo día, por los motivos que constan en la comunicación escrita entregada al efecto, que obra a los folios 9 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos.

El 17 de agosto de 2017 la demandante presentó la papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró sin avenencia ante el SMAC el 14 de septiembre de 2017. La demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2017 (folios 1 y 18).

A lo largo del día 19 de septiembre de 2017 se produjeron anomalías en el sistema LexNet, que no permitieron su correcto funcionamiento (folio 43).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEOTV-HIFI-ELECTRO COMPUTER FOTO S.A., declaro la procedencia del despido de la demandante producido el 27 de julio de 2017, convalidando el mismo sin derecho de la actora al cobro de indemnización ni salarios de tramitación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Remedios, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. TAMARA GONZALEZ RUIZ en nombre y representación de MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO- Tv-Hifi-Electro Computer Foto SA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017, Autos nº 1065/2017, que desestimó la demanda sobre despido disciplinario formulada por Dª Remedios frente a la empresa Media Markt Majadahonda Video-TV-Hifi-Electro Computer Foto SA, declarando el despido procedente. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia como infringido por la parte recurrente el art 218 de la LEC. Así se viene a argumentar, que no se habría valorado debidamente la prueba testifical de la testigo Dª Azucena al no haberse considerado que las ausencias de la actora eran consentidas y porque la sentencia solo analiza una conducta como es la trasgresión de la buena fe contractual. Argumenta también que la conducta de la actora de fichar no solo a la entrada y salida de su trabajo, sino también en los descansos, no es una obligación y por lo tanto no se podría deducir que hubiera existido una transgresión de la buena fe contractual.

Por la parte recurrida en el escrito impugnado del recurso se alega que estaría incorrectamente formulado, argumentando que si se entiende que la sentencia ha incurrido en una suerte de incongruencia debería haberse motivado expresamente en qué clase de incongruencia se habría incurrido y no citar genéricamente el art 218 de la LEC. Y en todo caso si considera que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no eran los correctos debería haberse instado la revisión de los mismos, pero no sin haberlos impugnado hacer una nueva valoración y más en concreto argumentar partiendo de hechos distintos a los declarados probados.

Debemos de señalar en primer lugar que el motivo del recurso debería haberse formulado al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, no obstante contestaremos al mismo.

Es cierto que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado. Por "congruencia" tal y como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22-3-2018 Rº 940/2016: " Generalmente se ha venido hablando de hasta cuatro tipos de incongruencia: ultra, infra, o extra petita, e, incluso, de incongruencia por error o mixta. Sintéticamente puede decirse que la incongruencia por ultra petitum o por exceso, se define en atención al plus que otorga el tribunal a la parte a quien concede "todo lo que pidió" porque le da más de lo pedido en el fallo de la sentencia sin alterar la petición. El exceso o plus causante de la incongruencia puede ser tanto cuantitativo como cualitativo. La incongruencia por infra petitum no es tal realmente por el simple hecho de conceder menos de lo pedido, pues en principio es del todo congruente otorgar menos de lo pedido estimando totalmente o en parte la resistencia u oposición a tal pretensión. Sucede que la decisión judicial otorga menos de lo "aceptado" por la demandada. Igualmente se produciría en el supuesto de que alguna de las pretensiones no fuera objeto de examen y pronunciamiento, en cuyo caso se produciría un defecto de exhaustividad o lo que tradicionalmente se ha denominado incongruencia por omisión de pronunciamiento que sería una especie de la incongruencia omisiva. La incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio,...

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