ATS 1385/2018, 29 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1385/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.385/2018

Fecha del auto: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10628/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10628/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1385/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 11/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 11/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Cosme, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de autocapacitación (autoformación) terrorista ya descrito, a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años de duración superior al de la pena privativa de libertad impuesta, así como la pena de libertad vigilada por tiempo de 4 años, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Cosme interpuso recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional que dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, en el Rollo de Apelación número 12/2018, cuyo parte dispositiva señala:

"Fallamos: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa Rollo de Sala 11 /2017, de la que a su vez dimana la presente, confirmando dicha resolución e imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional Cosme, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo Cuesta, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho de defensa y del principio de contradicción, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 572.2 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 25 y 7 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 120 y 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

vi) Infracción de ley por inaplicación del artículo 579 bis apartado 4º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos en los que, pese a la diversa vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción o lo hace a través del mismo cauce casacional.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho de defensa y del principio de contradicción, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia valoró como determinantes de su condena diversas pruebas que no fueron sometidas a la contradicción de las partes en fase de instrucción, ni fueron objeto de práctica en el acto del juicio oral. Afirma que tales pruebas deben ser excluidas del acervo probatorio.

En concreto refiere las siguientes pruebas:

- La declaración prestada por Arturo ante los agentes actuantes. Afirma que el Tribunal de instancia la valoró pese a que tal declaración se prestó sin que su representación letrada hubiese comparecido a la declaración y sin que se hubiese practicado en el acto del juicio oral (pues el testigo no compareció ni fue leída su declaración).

- Las declaraciones de trabajadores del Centro La Fuencisla quienes, supuestamente, afirmaron que él les dijo que pretendía inmolarse en un autobús. Afirma que tales declaraciones no pueden ser valoradas ya que ninguno de tales trabajadores compareció al acto del plenario, ni en fase policial ni de instrucción.

- La declaración plenaria de Caridad quien, pese a lo expuesto en sentencia, afirmó en el plenario que en su presencia él nunca hizo alusiones preocupantes sobre los atentados de París y Bruselas, ni le dijo que los festejaba y se alegraba.

- La declaración realizada en sede policial por Carlos dado que se practicó sin su presencia.

En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba del documento denominado como "de adhesión al Califato", ya que constituye la copia literal de una declaración que se realiza en una película (Red de mentiras) y, en todo caso, dado que el Estado Islámico no fue proclamado hasta el año 2014 (es decir, después de que supuestamente hubiese realizado el documento). A fin de justificar su denuncia, designa un enlace de la página web YouTube relativa a la referida película y transcribe el contenido que, sobre tal película, obra en la página web Wikipedia.

Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea diversos indicios que le llevaron a concluir su adhesión al referido Estado Islámico. A tal efecto, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de cada uno de tales indicios y, en concreto, (i) del hecho acreditado de que visitó la página web Yihad.com; (ii) del hecho de que apareciese en una foto haciendo un signo supuestamente yihadista (pues, en realidad se trataba de un signo demostrativo de la unicidad de Alá); (iii) del hecho de que publicase distintas fotos de contenido yihadista (ya que no las comentó ni realizó invitación alguna a realizar la yihad); (iv) del hecho de que hubiese realizado un curso de fabricación de explosivos (pues tal documento se hallaba en internet y lo descargó porque le llamó la atención dado que estaba ligado a grupos anarquistas y, en los años 80, él perteneció a los denominados Grupos Antiterroristas de Liberación -GAL-).

Finalmente, afirma que, dado que las pruebas referidas en el motivo primero de recurso no debieron ser valoradas y los indicios antes expuestos fueron erróneamente valorados por el Tribunal de instancia, debe ser absuelto.

La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, en primer lugar, lejos de impugnar la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, reproduce en su práctica totalidad el recurso interpuesto ante ella; y, en segundo lugar, que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al que daremos respuesta.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional que fue acogido en su integridad por la Sala de Apelación afirma, en síntesis, que eI acusado, Cosme, desde al menos el mes de enero del año 2016, como usuario de redes sociales, estuvo accediendo a través de internet al contenido de páginas de contenido yihadista radical violento, difusoras de los fines de los grupos terroristas, que iba guardando y publicando en sus perfiles sin ningún tipo de restricción de privacidad. Asimismo, afirma que, de modo habitual, el investigado guardó y publicó, entre otros muchos, los siguientes mensajes:

    - Red social Badoo: aparece con el perfil DIRECCION000, constando la información pública de 101 imágenes de muyahidines chechenos y fotografía con simbología del grupo terrorista Emirato Islámico del Caucaso.

    - Red social Facebook: aparece con el perfil DIRECCION001 y como imagen avatar presenta una foto del lago de la productora Al Andalus, de la organización terrorista Al Qaeda en el Magreb Islámico (AQMI). También, aparece la bandera del grupo terrorista Ezzeldn al Qasam (brazo armado de Hamas), del grupo terrorista Emirato Islámico del Cáucaso. Un mapa de España, con una bandera con fondo de la Shahada, con la inscripción "hemos vuelto".

    El 17 de octubre de 2016, coloca una foto en la que aparece junto a Arturo, haciendo el símbolo de la unicidad de Alá Tawhid (dedo índice hacía arriba). Y una imagen incitando a la yihad femenina: con fecha 7 noviembre de 2016 presenta en la imagen del avatar la figura de Leila Khaled (activista palestina que secuestró un avión en 1969) y como fotografía de perfil, presenta tres piedras con la inscripción Alá, la media luna y la palabra Islam.

    Con fecha 23 de octubre de 2016, añadió una fotografía de portada, en la que se muestra una escena de guerra con hombres armados en Siria y a la que Cosme borró/difuminó la parte trasera de la cabeza de un combatiente.

    El 4 de octubre de 2016 el procesado accedió al enlace jihad.com.

    - Google plus: aparece el mismo fondo que en su perfil Badoo.

    - Perfil de Whatsapp: aparece como imagen avatar tres piedras, una de ellas con la media luna, otra con la palabra Islam y otro con la palabra Alá en escritura árabe.

    Aparece en otra fotografía, con una mano con el dedo índice levantado, que se utiliza como símbolo de la unicidad de Alá ( Tawhid), en la que hace referencia a su creencia sobre el Islam y a los personas a ella sometidas, considerando a las demás infieles y que por tanto deben morir.

    En la Unidad Psiquiátrica del Centro de Servicios Sociales La Fuencisla manifestó a sus trabajadores la intención de inmolarse en un autobús en Segovia, cuando le proporcionaran explosivos. También, en su estancia en esta unidad psiquiátrica, habló de yihadismo radical con Arturo, compañero que fue del acusado en la planta de agudos de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General de Segovia, durante el año 2014, y con el que mantenía relación fuera del citado Centro y que, a la fecha de la celebración del juicio, se encontraba nuevamente ingresado.

    En conversación telefónica de fecha 11 de noviembre de 2016, a las 10:39 horas, el acusado mantuvo una conversación con Teodora, trabajadora en el Centro Amanecer Salud Mental de Segovia y le dijo: "Todas las mujeres sois infieles", criticando la música que se escuchaba de fondo en la citada Asociación, añadiendo "sois pecadoras, os habéis ganado el infierno...". Ese día 11 de noviembre de 2016, a las 14:16 horas, los mismos interlocutores volvieron a hablar por teléfono y el acusado afirmó que "él era un hombre de un solo disparo". Además, el acusado había mostrado a Teodora diversas fotografías y vídeos, en los que aparecían decapitaciones, fosas comunes y niños muertos, así como la fotografía de un fusil.

    El día 15 de noviembre de 2016, el acusado Cosme, entró en el despacho de Teodora y le dijo en tono serio que: "Le iba hacer un regalo especial, ya que era una mujer infiel y peligrosa" y le entregó de manera insistente una bolsa de plástico que contenía dos balas del calibre 22, que previamente había sacado de su bolsillo, diciéndole que no quería que transcendieran a nadie las conversaciones que allí mantenían.

    El 12 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el registro judicialmente acordado del domicilio de Cosme, sito en Segovia, donde se incautaron diversos aparatos informáticos y teléfonos móviles, entre ellos, un pen drive en el que se hallaron 158.710 archivos, en los que aparecen imágenes de grupos terroristas que quieren implantar el Califato Universal, como el DAESH o Al Qaeda y sus diferentes grupos o asociaciones, como la Yihad Islámica Palestina, Emirato Islámico del Cáucaso, Hamas o las Brigadas Ezzeldin Al Qassam. Estos archivos se encontraban divididos en diversas carpetas: fotos Afganistán, fotos de ejecuciones, fotos del "Estado islámico" y fotos Yihad.

    Ángela (ex esposa del investigado, quien abandonó el domicilio que habían compartido como domicilio conyugal) entregó a los agentes actuantes un disco duro que aquel abandonó en aquel domicilio en el que fueron hallados (i) un documento de adhesión del acusado al "Califato Universal", en concreto en un texto manuscrito de puño y letra por el acusado, expresando en el último párrafo: " Los ejércitos estarán en todas partes, de un lado a otro, preguntándose contra quien o quienes luchan, en una situación como la que se está dando; nuestros enemigos viven igual que nosotros y nuestros amigos visten igual que nuestros enemigos, y lo que hay que dejar claro; no queremos negociar, queremos que el Califato Universal se instaure en toda la faz de la tierra y queremos a todos los infieles convertidos o muertos ... "; y (ii) un documento de Word que lleva por título: "Curso Fabricación Explosivos", donde se recogían ejemplos prácticos de cómo llegar a montar artefactos de ese tipo, materiales que no le eran extraños al acusado, por su manipulación en anteriores ocasiones y su afición por las armas.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado fue condenado con anterioridad por un delito de homicidio relacionado con los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL), sin que dichos antecedentes fueran computables a efectos de reincidencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de indebida valoración de diversas pruebas por parte del Tribunal de instancia (que examinaremos de forma individualizada) y cuya recta y racional valoración fue declarada por la Sala de Apelación en la sentencia recurrida.

    En relación con la denuncia de indebida valoración de las declaraciones de diversos trabajadores del centro La Fuencisla, la Sala de Apelación justificó que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia evidenciaba que Caridad (Directora de la Directora de la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica del Centro de Servicios Sociales la Fuencisla) declaró en el acto del plenario que, a ella, diversos trabajadores del referido centro le contaron que el acusado hizo distintas manifestaciones sobre sus futuras intenciones de cometer un atentado (en concreto consta en el acta del juicio oral que la testigo afirmó que "los compañeros decían que él -el acusado- decía que tenía intención de inmolarse en un autobús").

    Debe inadmitirse la denuncia de indebida valoración de las declaraciones testificales de aquellos trabajadores, pues el Tribunal no valoró las mismas, sino que valoró la declaración de Caridad, como prueba testifical de referencia. Por ello, debe concluirse que se practicó en el juicio oral prueba conforme a Derecho, que la misma fue sometida a contradicción y, finalmente, que fue rectamente considerada como prueba testifical de referencia tanto por la Sala de Apelación como por el Tribunal de instancia.

    En relación con la denuncia de indebida valoración de la declaración policial de Arturo, la Sala de Apelación justificó (con expresa remisión y copia del contenido de la sentencia de instancia) que el Tribunal de instancia no valoró la declaración policial del referido testigo, sino que, tan solo, valoró (asimismo como prueba referencial) la declaración plenaria del Guardia Civil instructor de las actuaciones, quien en el acto del plenario ratificó el atestado realizado bajo su supervisión (obrante a los folios 1441 y siguientes), y en el mismo consta que en fecha 13 de diciembre de 2016 a las 11:30 horas se tomó declaración policial en calidad de testigo a Arturo.

    En este punto, hemos de aclarar, respecto a la denuncia de infracción del derecho de contradicción que alega el recurrente, que no existió la misma, ya que, de un lado, la investigación se encontraba bajo secreto de sumario y, en esos caso está exceptuada para las partes (a excepción del Ministerio Fiscal) el acceso a las actuaciones y su intervención en cualquier diligencia (de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, en segundo lugar, por cuanto la referida declaración tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2016 a las 11:30 horas, al mismo tiempo en que se llevó a cabo la práctica de la diligencia judicialmente acordada de entrada y registro de los domicilios del recurrente (que se practicó en su presencia y sin intervención de abogado, pues la diligencia fue judicialmente acordada y, en esos casos, no es precisa al asistencia de letrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia de esta Sala).

    Finalmente, el recurrente cuestiona que el Tribunal de instancia tomase como prueba de cargo, siquiera referencial, la declaración prestada en sede policial por Carlos (quien convivía con el recurrente al tiempo de su detención) pues la misma fue introducida en el plenario del mismo modo antes señalado (es decir, a través de la declaración plenaria del agente instructor de las actuaciones) y, ello, a pesar de que no fue llamado a tal declaración policial, que tuvo lugar en fecha 19 de mayo de 2017 (con posterioridad al levantamiento del secreto de sumario en fecha 16 de diciembre de 2016), lo que supuso la infracción de su derecho de defensa.

    Este caso difiere del precedente, dado que la declaración (de fecha 19 de mayo de 2017), como denuncia el recurrente, se practicó sin la asistencia del letrado de la defensa, incluso en fechas posteriores a su declaración como investigado ante el Juez de instrucción (que no fue introducida en el plenario mediante su lectura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

    No obstante, la eventual imposibilidad de valoración no implica que aquello sobre lo que declaró Carlos (esencialmente, la existencia de un manuscrito con anotaciones de compuestos químicos y la efectiva lesión del recurrente en una mano) no estuviese acreditado por otros medios probatorios y, en concreto, por la efectiva ocupación del referido manuscrito en el registro del domicilio del acusado (que compartía con el señalado Carlos) y de unas imágenes en las que se observó la referida lesión y, asimismo, por la propia declaración exculpatoria del acusado.

  3. A continuación, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria o falta de racionalidad de la misma.

    En este sentido, se constata que, más allá de las declaraciones testificales que cuestiona el recurrente antes referidas, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional justificó que el Tribunal de instancia contó con la siguiente y suficiente prueba de cargo a fin de dictar el fallo condenatorio que designó a lo largo de la resolución impugnada; especialmente: (i) la declaración testifical del agente instructor quien dio razón de toda la investigación policial, de la forma en que tuvieron conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento y de la multiplicidad de diligencias llevadas a cabo; (ii) la declaración plenaria del agente que ejerció funciones de secretario del atestado y justificó, asimismo, las numerosas diligencias efectuadas; (iii) la declaración testifical de Ángela (exesposa del recurrente) quien afirmó en el plenario, entre otras manifestaciones, que Cosme se alegraba de los atentados terroristas en otros sitios del mundo y que celebró lo de las Torres Gemelas con posterioridad; (iv) la declaración testifical de Teodora (trabajadora social del Centro de Salud Mental Amanecer) quien relató en el plenario que el acusado, en su presencia o por teléfono, realizó los hechos referidos en el factum de la sentencia (en concreto, afirmó que el acusado "le mostró fotografías y videos de corte yihadista, como decapitaciones o fosas; hizo apología de esos temas y verbalizaba a favor de la causa yihadista; se alegraba del daño que estas organizaciones estaban haciendo; le repetía que era hombre de un solo tiro; que no quería morir en la cama; y, además, un día le entregó dos balas, como para advertirle de que no tenía que decir nada de lo que hablaba con ella"); (v) la declaración plenaria del testigo de referencia Caridad quien declaró en el plenario en los términos expuestos en los párrafos precedentes; (vi) la efectiva ocupación de los efectos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia en el domicilio del recurrente (en particular el pen drive con archivos gráficos y el documento manuscrito relativo a sustancias químicas como nitroglicerina); (vii) el contenido de los informes de análisis de los diferentes artefactos electrónicos de archivo referidos en el relato de hechos probados de la sentencia, que fueron ratificados en el acto del plenario por los agentes actuantes (tanto del pen drive -que contenía 158.710 archivos de contenidos de grupos terroristas de corte yihadista-, como del disco duro entregado por quien fue su mujer a los agentes actuantes, en el que hallaron un manuscrito de adhesión formulado en primera persona al Estado Islámico y un manual de elaboración de explosivos); (viii) el contenido de los diversos informes de investigación sobre uso de redes sociales; (ix) y, finalmente, valoró la propia declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos, en la que pese a que se autoexculpó de los hechos por los que fue condenado (en particular, negó su adhesión ideológica a los postulados del Estado Islámico) no fue capaz de dar una explicación racional a la diversa prueba de cargo antes expuesta.

    De igual modo, se advierte que la Sala de Apelación examinó de forma individual la valoración dada por el Tribunal de instancia a las distintas pruebas cuya errónea valoración es denunciada por el recurrente en su motivo tercero de recurso y concluyó que tales pruebas fueron valoradas de forma lógica y racional por la Sala de lo Penal de modo que, considerados en su conjunto (junto con el resto de la prueba antes expuesta), permitían sostener, de un lado, la autoformación del acusado en postulados yihadistas y que su admiración y exteriorización de tales postulados (al estar siempre relacionada con el Estado Islámico) suponían la asunción de los mismos; y, de otro lado, que tal asunción y exteriorización supusieron un claro riesgo de que, en un futuro cercano, pudiese llevar a cabo actos de violencia terrorista (máxime cuando el recurrente fue condenado por asesinato relacionado con otra organización criminal terrorista; y, asimismo, exteriorizó y verbalizó ante varias personas su intención de inmolarse con explosivos).

    En definitiva, debe afirmarse que la Sala de Apelación justificó en la sentencia impugnada tanto la suficiencia de la prueba de cargo (directa e indiciaria), como la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y de su conclusión condenatoria.

    Por todo ello, debe concluirse que los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo cuarto de su recurso, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 572.2 del Código Penal y vulneración de los artículos 9.3, 25 y 7 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de que los actos que realizó se hubiesen llevado a cabo con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos terroristas. Afirma que ese elemento específico debió acreditarse de forma concreta a través de actos externos "sin que resulte suficiente para ello el mero contenido de las páginas de internet examinadas o de los documentos poseídos por él, aunque sean en número abundante, lo que en todos los casos queda amparado por el derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información".

Afirma que lo único que quedó acreditado es el autoconsumo y posesión del referido "material yihadista, radical y violento".

Finalmente, afirma que, en todo caso, debería ser absuelto ya que fue condenado por unos hechos cuya tipificación como delito no existía al tiempo en que los cometió.

En este sentido, afirma que el delito por el que fue condenado fue introducido en el Código Penal por LO 2/2015, de 30 de marzo, y los hechos por los que fue condenado tuvieron lugar con anterioridad, ya que los conocimientos necesarios para cometer un acto terrorista los tiene desde los años 80 -pues fue miembro de los GAL-; y el documento de adhesión al Estado Islámico y el manual de explosivos hallados en la memoria externa facilitada por su exmujer a los agentes actuantes eran anteriores al año 2013 (pues ese año dejó de residir con ella).

En el motivo quinto de recurso, denuncia la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 120 y 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Afirma que el Tribunal de instancia le impuso una pena de 4 años, es decir, en la mitad superior de la pena de prisión en abstracto prevista por la ley para el delito por el que fue condenado. Sostiene que tal decisión fue subjetiva e infundada por lo que reclama su absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena al mínimo legal.

Finalmente, en el motivo sexto de recurso y de forma subsidiaria, denuncia la infracción de ley por inaplicación del artículo 579.bis apartado 4º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que, de conformidad con la valoración de la prueba que propone (en particular, en la medida en que no deben valorarse las pruebas que designa en el motivo primero de su recurso) debería aplicarse el artículo 579 bis del Código Penal, en atención a la menor gravedad del hecho (dado que no hubo adoctrinamiento de terceras personas)

Asimismo, reitera su versión exculpatoria de los hechos.

  1. Hemos dicho en relación al delito prevenido en el artículo 575.2 del Código Penal que en el delito de autodoctrinamiento ideológico terrorista, se incrimina un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, lo que determina su configuración como un delito de peligro.

    A falta de interpretación auténtica del término adoctrinamiento, habrá de estarse al establecido en el Diccionario de la lengua española de la RAE, que en su aspecto pasivo supondría el hecho de inculcarse -infundirse con ahínco- de determinadas ideas o creencias. Equiparación que determina en todo caso, que esta actividad de aprehensión de credos, debe tener una especial intensidad, sin que baste el mero acercamiento ideológico.

    Si bien, dada la concreción de las actividades de autodoctrinamiento típicas recogidas en la norma, la intensidad solo podrá dirimirse del contenido propio de los servicios de comunicación a que se acceda o de los documentos que se tuvieren o incluso meramente se hubieren adquirido.

    El tipo objetivo se formula alternativamente, el acceso habitual a internet o disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad, donde muestra la desmesurada extensión de su ámbito, pues ni siquiera se exige que se hubieren leído.

    El contenido de las páginas electrónicas a las que se accede de los documentos que se adquieren o se poseen deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Pero esta exigencia, es objetiva, predicable del contenido al que se accede, se adquiere o se posee.

    El elemento subjetivo del injusto, expresamente requerido, es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado; de forma que el acceso habitual a internet la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el logro pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo.

    Así lo recoge el primer párrafo del art. 575.2 CP (con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo) y a tal expresión se remite el segundo párrafo (con tal finalidad) y se reitera en el tercero (con la misma finalidad).

    Elemento subjetivo que obviamente necesita probarse, sin que resulte suficiente para su acreditación el mero contenido de las páginas de internet examinadas o de los documentos poseídos, pues su colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información determina la dificultad de que sea integrada exclusivamente por el sesgo de la determinada ideología a la que confluyen los contenidos visitados, por aberrante que fuere, de modo que habitualmente resultará la necesidad de que esa acreditación sea externa, diversa al estricto contenido examinado ( STS 354/2017, de 17 de mayo).

    Asimismo, hemos dicho que "tradicionalmente, la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas, se había combatido sancionando a los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros, pero el legislador, saliendo al paso de las nuevas formas de captación o de aprendizaje que facilitan las redes de comunicación y que son frecuentemente utilizadas por organizaciones terroristas de corte yihadista, ha pasado a sancionar el adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, a quienes reciben la formación, con independencia de que lo hagan o no por sí mismos. La opción del legislador pasa así a dar respuesta penal ante cualquier acto que se integre en la secuencia de capacitación, si bien reservando un marco penológico de mayor rigor para aquellos supuestos en los que el sujeto activo, lejos de limitarse a su propia formación, inicia la propagación de lo sabido, replicando el conocimiento para su expansión a terceros" ( STS 13/2018, de 16 de enero).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar y en cuanto al juicio de subsunción, la Sala de Apelación justificó en sentencia la correcta aplicación del artículo 575.2 del Código Penal por parte de la Sala de lo Penal cuya infracción es denunciada por el recurrente y, por ello, declaró conforme la decisión dada al efecto por el Tribunal de instancia.

    En concreto, la Sala de Apelación examinó la concurrencia de los elementos propios del delito de autocapacitación de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta y justificó su concurrencia en los mismos términos que lo hizo la Sala de lo Penal. A tal efecto, afirmó la concurrencia del tipo objetivo, consistente, de un lado, en la adquisición (generalmente a través de internet) y conservación de numerosos documentos digitales de propaganda yihadista (entre otros, en los que se advierte a combatientes muyahidines, mártires de la yihad), de otro lado, en la adquisición, posesión o creación de documentos relativos a la confección de explosivos, y, finalmente, en la redacción de un documento en primera persona en la que el acusado afirmó su adhesión al Estado Islámico.

    Asimismo, afirmó la concurrencia del tipo subjetivo consistente, en primer término, en el acceso a los referidos documentos a través de internet y en su archivo o guarda con la finalidad de capacitarse para la comisión de algún delito terrorista de corte yihadista. Lo que es especialmente demostrado a través del documento de creación de explosivos, del hallazgo en su domicilio de un documento relativo a compuestos químicos, de la recopilación de múltiples documentos relativos al terrorismo islámico, de las declaraciones testificales examinadas en los párrafos precedentes, de la existencia de una fotografía en la que el acusado aparece realizando un gesto generalmente realizado por los integrantes de grupos terroristas islámicos y, finalmente, de la entrega de dos balas a una testigo a quien, de forma habitual, comentaba y exhibía documentos gráficos de naturaleza terrorista tales como una degollación o una fosa común.

    Declarada la correcta decisión de la Sala de Apelación relativa a la subsunción de los hechos por los que fue condenado el recurrente en el delito de autocapacitación terrorista ( artículo 575.2 CP), daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del referido precepto por retroactividad de la ley penal desfavorable.

    Tanto el Tribunal de Apelación coma la Sala de instancia procedieron conforme a Derecho en la aplicación del delito de autocapacitación que fue introducido en la nueva redacción dada al artículo 575.2 del Código Penal por la LO 2/2015, de 30 de marzo (que entró en vigor el día 1 de julio de ese año) dado que la conducta tipificada en el referido precepto es compleja y progresiva y, en el caso concreto, evidencia que en el año 2016 realizó la gran mayoría de los hechos consignados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Asiste la razón al recurrente al afirmar que alguno de los documentos designados en el factum de la sentencia debieron crearse necesariamente antes de la entrada en vigor de la LO 2/2015 (caso de los documentos hallados en el disco duro facilitado por la exesposa del recurrente, pues esta lo halló en el domicilio común que compartía con el acusado y que este abandonó en el año 2013 -folios 1012 y siguientes-), pero ello no impide que tales documentos puedan ser valorados como pruebas de cargo en la medida en que revelan la progresiva y permanente conducta de autodoctrinamiento seguida por el recurrente que se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley y persistió e incrementó bajo la vigencia de la LO 2/2015, es decir, una vez que hubo entrado en vigor el tipo del artículo 575.2 del vigente Código Penal.

    En definitiva, debe convenirse con la Sala de Apelación que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el tipo por el que fue condenado y que la misma tuvo lugar bajo la vigencia de la LO 2/2015, de 30 de marzo.

  3. A continuación daremos respuesta a la denuncia infracción del principio de proporcionalidad de la pena (motivo quinto de recurso) y a la denuncia de inaplicación subsidiaria del artículo 579 bis del Código Penal (motivo sexto de recurso).

    Debe advertirse, en primer lugar, que tales denuncias no fueron sustanciadas ante la Sala de Apelación de la Audiencia nacional, es decir, son formuladas ex novo en esta Instancia.

    Hemos dicho, entre otras en STS 429/2018, de 18 de septiembre que "el ámbito del recurso de casación cuando se denuncia el error de derecho se contrae a la sentencia de apelación de manera que lo que no se ha discutido en apelación no puede plantearse como cuestión nueva, es decir, per saltum en casación. En ese sentido, dijimos en la sentencia anteriormente acotada que "son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero sí es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

    De conformidad con lo expuesto, la nueva formulación de los reproches formulados en esta instancia por el recurrente ya es motivo bastante para justificar su inadmisión.

    No obstante, daremos respuesta precisa a las referidas denuncias.

    En primer lugar, examinaremos la denuncia de inaplicación del artículo 579 bis del vigente Código Penal.

    El referido precepto, afirma que "los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán interponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho se objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".

    En relación al mismo, hemos dicho, entre otras en STS 13/2018, de 16 de enero, que "la posibilidad de atenuación que reclama el recurso, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre), o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica, al tratarse de una previsión normativa que amplía, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad, por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad. (...) De este modo, en nuestra STS 716/2015, de 19 de noviembre, señalábamos que el Legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de lo posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado".

    Asimismo, dado el contenido del reproche formulado por el recurrente, debe advertirse que la fórmula empleada por el legislador ("cuando el hecho se objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido") debe circunscribirse al delito de que se trate (en este caso el de autocapacitación terrorista) y a sus elementos configuradores, por lo que no puede reclamarse (como hace el recurrente) que deba tenerse en cuenta para la ponderación de la gravedad del delito la inexistencia de una efectiva captación de terceras personas (lo que daría lugar al delito de captación o adoctrinamiento terrorista previsto en el artículo 575.1 del Código Penal) o la efectiva comisión de un atentado terrorista. Es decir, la fórmula referida por el legislador debe limitarse, en el caso concreto, a la objetiva gravedad del hecho típico: el autodoctrinamiento (y no a la gravedad de otras conductas ajenas al tipo aplicado).

    De conformidad con la referida jurisprudencia, no se identifican razones que justifiquen la disminución penológica pretendida por el recurrente pues, al tratarse el tipo de autocapacitación terrorista de un delito de riesgo, el recurrente, en el caso concreto, realizó los hechos por los que fue condenado a lo largo de varios años, de manera constante en el tiempo y creciente en su intensidad, hasta el punto de que su activa conducta en diversas redes sociales determinó la investigación policial que desembocó en el presente procedimiento judicial y en el que se constató su adhesión a los postulados del Estado Islámico y la potencial comisión de hechos delictivos en el marco del referido terrorismo islámico. Por ello, la gravedad del comportamiento llevado a cabo por el recurrente debe ser considerado como grave. El comportamiento enjuiciado satisface así el contenido ordinario y normal del injusto contemplado en el tipo penal, mostrándose adecuada la pena inicialmente prevista por el legislador.

    Una vez declarada la corrección de la aplicación del marco penológico prevenido en el artículo 575.2 del vigente Código penal, daremos repuesta a la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad por subjetiva e inmotivada aplicación de la pena al haber sido fijada en la mitad superior de la prevista por la ley en abstracto.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el "... eje definidor de cualquier decisión judicial...", porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.

    Por último, en relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).

    También en este caso deben inadmitirse las alegaciones. El delito de autocapacitación terrorista se encuentra castigado con una pena de prisión en abstracto de 2 a 5 años de prisión. El Tribunal de instancia justificó la extensión de la pena en atención a la peligrosidad del recurrente pues, de conformidad con la prueba practicada en el plenario, quedó acreditado, entre otros extremos, que (i) "fue condenado por un delito de asesinato relacionado con las actividades de una organización terrorista (GAL)", (ii) que tenía afición a las armas y explosivos ("cuya manipulación no le resultaba extraña, lo que le llevó a entregar en mano unas balas a una de las trabajadoras del Centro de Salud Mental Amanecer a modo de advertencia"); (iii) y que fueron hallados en su poder numerosos documentos de contenido yihadista acreditativos de que interactuó con multitud de páginas de índole yihadista (de las que guardaba aquellas imágenes o fotografías más impactantes y, en su caso, compartía con terceros).

    De conformidad con lo expuesto, debe convenirse con el Tribunal de instancia que la pena impuesta al recurrente fue proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales al tiempo de comisión de los hechos y, asimismo, debe afirmarse que la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional justificó la extensión de la pena impuesta conforme a Derecho, de conformidad con lo prevenido en los artículos 66.1.1º y 575.2 del Código Penal.

    Por último, debe afirmarse que, a la vista de lo indicado a lo largo de toda esta resolución, se constata que el recurrente en su escrito de recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (salvo las dos pretensiones formuladas per saltum que han sido respondidas de forma concreta).

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAN 25/2023, 26 de Diciembre de 2023
    • España
    • 26 Diciembre 2023
    ...que hubieran decidido pasar a la acción con la f‌inalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíf‌icos. El ATS 1385/2018, 29 de noviembre, no admitió el recurso de casación porque consideraba acreditado el tipo subjetivo por diversos elementos indiciarios, como el hallazgo ......
  • SAN 28/2020, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...objetivos que hubieran decidido pasar a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos. El ATS 1385/2018, 29 de noviembre, no admitió el recurso de casación porque consideraba acreditado el tipo subjetivo por diversos elementos indiciarios, como el hal......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR