STS 1699/2018, 29 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1699/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.699/2018

Fecha de sentencia: 29/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 582/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 582/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1699/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 582/2016, interpuesto por las procuradoras doña Lucía Agulla Lanza y doña María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación respectivamente de la Universidad Politécnica de Valencia y doña Carlota, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de enero de 2016, y recaída en el recurso nº 98/2014, contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013.

Se ha personado en este recurso como recurrida doña Cristina, representada por la procuradora de los tribunales doña Rosa María Martínez Virgili.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 98/2014 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de enero de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"F A L L A M O S:

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eugenia Merelo Ros, en nombre y representación de doña Cristina, contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada de 29 de abril y 23 de mayo de 2013 interpuestos contra el acuerdo de 28 de marzo del Tribunal de Selección de las pruebas de acceso al Grupo A, Subgrupo A 1. Sector Administración Especial, técnico superior de apoyo a la investigación (gestor), las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, con retroacción del procedimiento al momento de valoración de méritos a fin de que por el Tribunal se valore de nuevo la experiencia profesional ateniendo a los servicios prestados en la misma categoría que la correspondiente a los puestos convocados, respetando el resto de las puntuaciones otorgadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal respectivamente de doña Carlota y la Universidad Politécnica de Valencia, preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La procuradora doña Lucía Agulla Lanza en representación de la Universidad Politécnica de Valencia, por escrito de fecha 4 de abril de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados, se case y anule la sentencia recurrida en el extremo en que desestima las resoluciones impugnadas y sean confirmadas.

CUARTO

La procuradora doña María Dolores Hernández Vergara en representación de doña Carlota, por escrito de fecha 1 de abril de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados, se case la Sentencia recurrida y se acuerde desestimar el recurso, confirmando las Resoluciones impugnadas.

QUINTO

La procuradora doña Rosa María Martínez Virgili en representación de doña Cristina mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación de los recursos.

SEXTO

Por providencia de 27 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo para el 27 de noviembre de 2018 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión y sentencia de instancia.

Las representaciones procesales de la Universidad Politécnica de Valencia y de doña Carlota, interponen sendos recurso de casación 582/2016, contra la sentencia estimatoria parcial dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 98/2014 deducido por doña Cristina, contra la Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada de 29 de abril y 23 de mayo de 2013 interpuestos contra el Acuerdo de 28 de marzo del Tribunal de Selección de las pruebas de acceso al Grupo A, Subgrupo A1, Sector Administrativo Especial, técnico superior de apoyo a la investigación (gestor) por el que se publican las puntuaciones definitivas otorgadas en la fase de concurso, la calificación total obtenida en el concurso-oposición y propuesta de nombramiento de los aspirantes que lo habían superado; y Resolución de la Presidenta del Tribunal de 9 de abril de 2013, resolutoria de la reclamación presentada contra las valoraciones provisionales de la fase de concurso.

La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ CV 436/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:436) en su PRIMER fundamento identifica el acto impugnado mientras el SEGUNDO y el TERCERO reflejan la pretensión ejercitada.

En el CUARTO expone prolijamente, con cita jurisprudencial, el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Tras ello en el QUINTO dice que "La cuestión litigiosa radica en determinar si el término "misma categoría" de los puestos de trabajo desempeñados a fin de valoración de la experiencia profesional debe entenderse en sentido literal, de modo que sólo el desempeño de puestos de técnico superior de apoyo a la investigación, es valorable conforme al baremo, o, si tal término, no impide la valoración del trabajo desempeñado en otros puestos de técnico superior, grupo A, subgrupo A1, con funciones análogas a las propias de los puestos de técnico superior de apoyo a la investigación. A tal fin, hay que constatar que la referencia a los servicios prestados en la categoría es inequívoca y reiterada en la convocatoria como revela la descripción del mérito valorable y de los medios para su acreditación, de modo que no puede entenderse como un error o imprecisión cuando, en otras convocatorias de la propia Universidad también se exige la prestación de servicios en la categoría, tal como se ha probado en autos, y cuando, además, el término es empleado al admitir la renuncia de una partícipe, lo que revela que la estructuración de los puestos atiende a la categoría que se atribuye tanto al personal laboral como al funcionarial. También en el Anexo I la denominación del puesto es la siguiente: Técnico superior de apoyo a la investigación. Gestor.

La decisión del Tribunal de extender el mérito de que se trata al desempeño de otros puestos sin la categoría exigida es, efectivamente, contraria a las bases de la convocatoria y, por ello, no puede amparase en el ejercicio de su potestad discrecional que, en modo alguno, autoriza a la adopción de acuerdos contra lo establecido en la convocatoria del proceso selectivo. Toda la amplia y fundada argumentación sobre el empleo del término que se trata en el ámbito del empleo público, mereciendo la mayor consideración es, sin embargo, irrelevante para la resolución de este recurso en el que, como se ha dicho, se ha extendido el alcance y sentido de una base de la convocatoria firme y no corregida más allá de su concreta y precisa dicción que responde al criterio aplicable para la valoración de la experiencia profesional de la Administración convocante, y prueba de ello es tanto la ausencia de corrección de error alguno como de revisión de la convocatoria."

Finalmente el SEXTO no estima el recurso respecto a la pretensión del reconocimiento del derecho al acceso al expediente como interesada, porque no consta con claridad su denegación.

SEGUNDO

Recurso de la Universidad Politécnica de Valencia.

  1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 c) LRJCA aduce infracción de los arts. 120 CE y 218 LEC, así como de la jurisprudencia ( SSTC 3/2011, de 14 de febrero y las allí citadas) por falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

    Afirma que omite todas las concretas alegaciones en relación la admisión a la valoración de la experiencia profesional en la materia de gestión de la investigación a cuantos la habían obtenido, aunque no fuera bajo la denominación de Técnico Superior de Apoyo a la Investigación. A su entender lo importante es haberla desarrollado en funciones sustancialmente idénticas a la adquirida en ese puesto.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.d) LRJCA esgrime infracción de los arts. 14 y 23.2 CE y 55 Ley 7/2007.

    Invoca infracción del principio de igualdad en la medida en que los aspirantes que materialmente cumplen con las bases de la convocatoria se ven perjudicados por no poder ser valorados por el desempeño de puestos que responden desde una perspectiva material o de fondo a las bases de la convocatoria y cuya experiencia lo ha sido en puestos similares o idénticos al de la convocatoria.

    Añade que la valoración de la prueba ha sido parcial y errónea por infracción de los arts. 217, 317 y 319 LEC.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LRJCA, sostiene infracción de la jurisprudencia que, en materia de las bases de la convocatoria como Ley del proceso selectivo, otorga facultades interpretativas a los órganos de selección para resolver las incidencias que se presenten en relación con los méritos alegados por los aspirantes.

    Así realiza transcripción parcial de las SSTS 14 de marzo y 8 de noviembre de 1991, 18 de febrero de 2013, 25 de octubre de 2012, recurso de casación 1417/2011, 23 de julio de 2013, 18 de febrero de 2013, 28 de mayo de 2012 en defensa de un criterio amplio de interpretación.

TERCERO

Recurso de doña Carlota.

  1. Un primero motivo al amparo del art. 88.1.c) LRJCA alega incongruencia omisiva de la sentencia con infracción de los arts. 218 LEC y 33.1 y 67.1 LOPJ.

    Sostiene que no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes en el recurso, como son: la inexistencia de categoría profesional asignada a los puestos de funcionarios convocados en la Relación de Puestos de Trabajo de la UPV; el carácter genérico del Anexo III de baremación de méritos de la convocatoria, que exige la oportuna acomodación por el Tribunal del proceso selectivo de cada puesto de trabajo al aplicar su capacidad discrecionalidad técnica.

    Aduce que la alegación relativa a que la valoración de la experiencia profesional de la recurrente que efectúa el Tribunal es la misma que efectuó la propia UPV en anterior proceso selectivo para la cobertura como funcionaria interina de los mismos puestos ahora convocados.

  2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LRJCA sostiene infracción del art. 218 LEC.

    Arguye que la motivación de la sentencia no se ajusta a las reglas de lógica y la razón, y ello por considerar que la denominación de los puestos de trabajo "técnico superior de apoyo a la investigación (gestor)" se corresponde con la categoría de las plazas, cuando dicha categoría no existe en la Relación de Puestos de Trabajo de la UPV.

    Razona que la sentencia interpreta las bases vulnerando el artículo 23 CE en razón de la interpretación realizada de las bases de la convocatoria.

  3. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LRJCA aduce infracción del art. 55.2.d) del Estatuto Básico del Empleado Público y la jurisprudencia del TS relativa a la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de concursos y oposiciones.

    Argumenta que el Tribunal Calificador, en uso de su discrecionalidad técnica, dispuso de la facultad de integrar e interpretar las Bases, que adolecían de un marcado carácter genérico, en consonancia con los principios constitucionales de acceso a las funciones públicas en pie de igualdad.

CUARTO

Posición de la recurrida doña Cristina.

  1. Rechaza la falta de motivación e incongruencia atribuida a la sentencia impugnada por ambos recurrentes.

  2. Tampoco acepta la conculcación del principio de igualdad ni lesión probatoria alguna.

  3. Refuta que se hubieran vulnerado las facultades interpretativas de los órganos de selección para resolver las incidencias relativas a los méritos alegados por los aspirantes. Adiciona no se argumenta en relación a los hechos declarados probados.

QUINTO

Incongruencia omisiva. Falta de motivación.

Para enjuiciar los dos argumentos esenciales del primer motivo de ambos recurrentes nos remitimos, en primer lugar, a los FJ Tercero y Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de anticipar que la sentencia no incurre en ninguno de ambos vicios.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5º).

El art. 218 de la vigente LEC 1/2000 se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que estima parcialmente la pretensión ejercitada.

Fundamenta la Sala su razonamiento en la aplicación de las bases de la convocatoria cuya interpretación afirma no ha respetado el tribunal de selección.

Cuestión distinta es que la administración universitaria discrepe de la interpretación llevada a efecto por la Sala de instancia lo que no encaja en ausencia de motivación ni en la añadida incongruencia. De entender la Universidad que el desempeño de otros puestos de trabajo de categoría distinta debía ser valorado tenía que haberlo consignado de entrada en las bases de la convocatoria.

De entender la recurrente Sra. Carlota que las bases de la convocatoria cercenaban el acceso a participantes que no las hubieren ocupado de forma interina debía haberlas cuestionado, impugnación desarrollando el motivo que se refiere a un problema de fondo mas no a un vicio de forma incardinable en la letra c).

Tampoco lo argumentado por la recurrente Sra Carlota respecto a la incongruencia de la sentencia se enmarca en su contenido.

No hay incongruencia omisiva por el hecho de no desbrozar individualizadamente todos y cada uno de los argumentos de las partes cuando del contexto general, como aquí sucede, se desprende que si ha habido un análisis de la oposición ejercitada al referirse a la denominación del puesto convocado en relación con las bases de la convocatoria.

La valoración irracional de la prueba o la arbitrariedad constituye uno de los supuestos que permiten la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional tal cual constata la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 25 de septiembre de 2012, rec. 5440/2009) mas, en su caso, el motivo debe articularse al amparo de la letra d) y no de la c) con apoyo en el art. 218 LEC relativo a motivación y congruencia de los razonamientos.

No prospera el primer motivo de la administración educativa ni el primer motivo ni el segundo de la recurrente Sra. Carlota.

SEXTO

No cabe impetrar la vulneración de derechos fundamentales de terceros. Valoración de la prueba.

En el segundo motivo de la administración educativa se desarrolla una doble argumentación.

Por un lado, alude al quebranto de los arts. 14 y 23 CE por haber confundido la Sala de instancia los términos categoría y puesto.

Dado el planteamiento del motivo entiende esta Sala, siguiendo lo vertido en sus Sentencias de 5 de junio de 2014, recurso de casación 1847/2013 y 24 de julio de 2014, recurso de casación 65/2013 que la Universidad Politécnica de Valencia no puede interponer recurso de casación invocando la vulneración de hipotéticos derechos fundamentales de terceros, aquí el de igualdad, art. 14 CE, huérfano de término incontrovertido de comparación, y el de acceso a cargos públicos, art. 23 CE, ausente de justificación del quebranto.

Por otro en el enunciado alude a la valoración errónea de la prueba con quebranto de los arts. 217, 317 y 319 LEC.

Ningún desarrollo se realiza acerca de alguno de los siete puntos del art. 217 LEC sobre carga de la prueba. Tampoco sobre ninguno de los seis apartados del art. 317 relativo a los documentos públicos o los 3 del art. 319 sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos. Cuando se alega el quebranto de una norma debe identificarse adecuadamente, máxime cuando tiene múltiples apartados. No incumbe al tribunal de casación la selección del apartado del precepto que se aduce como conculcado.

En la Sentencia de 14 de julio de 2015, recurso de casación 1734/2014, FJ quinto se recuerda la de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996, Sección Cuarta, ampliamente reproducida con posterioridad (Sentencia de 16 de abril de 2013, recurso de casación 1278/2012) que dijo " ... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia."

No prospera el segundo motivo de la Universidad Politécnica de Valencia.

SÉPTIMO

Facultades interpretativas de los órganos de selección. Las Bases de la convocatoria. La invocación de la jurisprudencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008), es decir que es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013, 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013).

Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( Sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009).

Además cuando se invoca la infracción de jurisprudencia es preciso la invocación de dos sentencias de este Tribunal Supremo, no de Tribunales Superiores de Justicia, al menos coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, de conformidad con el carácter reiterado que impone el art. 1.6. C. Civil ( Sentencias 8 de octubre de 2014, recurso de casación 2458/2013, de 15 de diciembre de 2014, recurso de casación 2459/2013, 15 de junio de 2015, recurso de casación 3480/2013). Tal hecho aquí no acontece.

La administración recurrente invoca un trozo de la STS de 25 de octubre de 2012, recurso 1417/2011 sobre que " Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 (cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 (cas. 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado, que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión."

Sin embargo, no muestra como debe ser tomada en consideración en el caso de autos, interpretación de un requisito de las bases relativo a la interpretación de la experiencia profesional, cuando en la sentencia esgrimida se trata de valorar un mérito aducido relativo a la falta de valoración de publicaciones aportadas por fotocopias y no por los originales sin requerimiento de subsanación.

Tampoco analiza el engarce del caso de autos con el supuesto enjuiciado en la Sentencia de 23 de julio de 2013, recurso de casación 601/2012 que pone de relieve en su fundamento sexto la especial singularidad del caso allí examinado en razón de la respuesta del órgano de selección a la reclamación inicial de la demandante.

Tampoco se muestra el vínculo entre el supuesto de autos y el enjuiciado en la Sentencia de 28 de mayo de 2012, recurso casación 3722/2011 en que se confirma la de instancia en cuanto a la valoración de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, Arquitecto, respecto de un puesto de tal denominación, independientemente de que lo hubieran sido con carácter de personal laboral.

Finalmente, aunque se invoca como conculcada la doctrina plasmada en la Sentencia de 18 de febrero de 2013, rec. casación 5655/2011 no se vislumbra en la misma cita alguna al trabajo desarrollado sino al control de la discrecionalidad técnica.

No prospera el tercer motivo de la Universidad Politécnica de Valencia.

OCTAVO

Las bases de la convocatoria. Facultades interpretativas de los órganos de selección.

En el tercer motivo la recurrente Sra Carlota invoca la STC 281/1993, de 27 de septiembre sobre nulidad de unas bases que primaban desaforadamente y de manera desproporcionada a las personas que hubieren ocupado interinamente una plaza.

No tiene en cuenta en tal alegato que tal pronunciamiento se realizó en el seno de un proceso en el que se habían impugnado las bases de la convocatoria cuestión aquí no acontecida.

Volvemos a repetir lo manifestado en razonamiento precedente, de entender que las bases de la convocatoria privilegiaban a determinados candidatos debía haberlas impugnado con carácter previo o paralelo a su participación, mas no con ocasión del resultado final.

Dicho lo anterior procede analizar la jurisprudencia esgrimida.

No analiza la recurrente como lo manifestado en la Sentencia de 30 de marzo de 2011 recaída en el recurso de interés de la ley 77/2009, que no prospera, resulta aplicable al caso de autos. La Sentencia en su FJ quinto se limita a exponer las razones de la Sala de Las Palmas para hacer el pronunciamiento que hizo mas este Tribunal Supremo sienta que no se dan las exigencias del art. 100 LJCA en el ahora fenecido recurso en interés de la ley. No se trata de que la meritada sentencia refleje los términos grupos y categorías, sino que debe esgrimirse como lo allí vertido resulta extrapolable al caso de autos.

Otro tanto acontece con lo vertido en la STS 8 de mayo de 2014, recurso de casación 1733/2013, en que la razón principal de decidir de la sentencia de instancia es que ante la no existencia en Irlanda y Reino Unido de un título formal idéntico al español de Técnico Especialista en Anatomía Patológica se toma en consideración la realidad de las tareas profesionales desarrolladas en instituciones públicas de esos dos países.

Mientras en el presente caso la extensión analógica no se muestra como debe extenderse a puestos sin la categoría exigida, tal cual expresa la Sentencia de instancia.

El término "categoría" exigido en la convocatoria es inequívoco en el uso del español (Diccionario de María Moliner): cada grupo de cosas o personas de la misma especie de los que resultan al ser clasificadas por su importancia, grado o jerarquía sin que se evidencie, como en el caso de autos, puede ser sustituido por el de funciones desarrolladas, aunque no se correspondiera con la misma categoría, dada la exigencia de esta última en las Bases.

No prospera el tercer motivo de la Sra. Carlota.

NOVENO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas a las partes recurrentes, a tal efecto, la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos a la cantidad de 4.000 euros que satisfarán por mitad cada recurrente a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación deducido por la Universidad Politécnica de Valencia y doña Carlota, contra la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 98/2014.

En cuanto a las costas estése a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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