ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:13045A
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 271/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 271/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 304/2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), se dictó auto, de fecha 26 de julio de 2018, declarando desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Rodrigo, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial ha declarado desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se pretende formular al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, contra sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por falta de pago, al estimar incumplido por la parte recurrente el presupuesto contenido en el artículo 449.1 de la LEC, al no haber acreditado tener satisfechas las rentas vencidas.

SEGUNDO

Los recursos, en su día interpuesto, en cuanto al recurso de casación se desarrollaba en un motivo único, por vulneración del art. 1282 CC en relación con la doctrina de los actos propios del art. 7.1 CC. Cita las SSTS 15 de diciembre de 1999, 9 de mayo de 2000, y 3 de octubre de 2005.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24 CE, por error en la aplicación de los arts 216 y 217 LEC.

TERCERO

La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art. 449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.

En el caso que nos ocupa por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, se acordó declarar desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por no constar acreditado el requisito de encontrarse el recurrente al corriente en el pago de las rentas vencidas, alegando la parte recurrente que no puede acreditar el pago de las rentas debido al modo irregular en que fue ocupado el local arrendado donde guardaba los documentos oportunos que acreditaban el pago y que no era obligatorio consignar las rentas si el lanzamiento no era objeto del recurso, no admitiendo tales alegaciones en cuanto la acreditación del pago de las rentas ya fue examinada en la sentencia de 15 de diciembre de 2017, y el lanzamiento es uno de los pronunciamientos de la indicada sentencia.

Lo cierto es que tales fundamentos no quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente en queja, que no acredita tener satisfechas las rentas vencidas, ni alega consignación de las mismas, insistiendo en que las ha satisfecho, pero no se ha probado, en los mismos términos que alegó en el procedimiento, y que han llevado a la sentencia recurrida a concluir que no se ha acreditado esos pagos, por lo que se ha de confirmar el auto recurrido, por falta de cumplimiento del art. 449.1 LEC.

CUARTO

Siendo lo anterior suficiente para la desestimación del recurso, en cualquier caso, examinado el escrito de interposición de los recursos, el recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. Así, en cuanto al motivo único del recurso, el mismo discurre como un escrito de alegaciones, que se basa en la existencia de pactos entre las partes sobre el quantum de la renta y la forma de pago, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditados dichos pactos, ni el pago de la renta, circunstancias que son la base fáctica de la sentencia recurrida, y que solo revisando la prueba y su valoración podrían alterarse, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente su inadmisión, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo LEC.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, debiendo añadirse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Gutiérrez Paris, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra el auto de fecha 26 de julio de 2018, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) declaró desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 15 de diciembre de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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